SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba; debido a que, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 06/2019 de 4 de febrero, confirmando en todas sus partes la Sentencia impugnada, sin cumplir su labor judicial, cual es la de revisar de oficio la existencia o no de irregularidades procesales que causan indefensión, con el objetivo de su saneamiento procesal; asimismo, no respondieron a todos los agravios expresados en el recurso de apelación.
De los datos que cursan en obrados y que se encuentran ampliamente desarrollados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la ahora accionante presentó demanda de interdicto de conservar la posesión contra Juan de Dios Segovia Medrano y Mario Morales, el cual fue reconvenido por el primero de los nombrados, presentando similar demanda en su contra, pero de conservar la posesión; por lo que, ambas demandas fueron acumuladas mediante Auto de 6 de julio de 2016, que fue notificado a las partes el 7 del mismo mes y año, culminando con la emisión de la Sentencia 123/2016 de 11 de octubre, mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del Departamento de Tarija, declaró improbada la demanda de interdicto de conservar la posesión y probada la de recuperar la posesión; por tal motivo, la afectada, interpuso recurso de apelación el 25 de octubre de 2016, que ameritó la emisión del Auto de Vista 06/2019 cuyos signatarios fueron Adolfo Irahola Galarza y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales hoy demandados.
En el caso concreto, se denuncia que el acto ilegal traído en revisión, objeto de la presente acción de defensa, es el Auto de Vista 06/2019, que a decir de la impetrante de tutela no contendría la correspondiente motivación, fundamentación y congruencia y menos una correcta valoración de la prueba, con el objetivo de su saneamiento procesal.
Manifiesta la ahora accionante que se dispuso la acumulación de ambos interdictos, incumpliendo lo dispuesto por el “…art. 376 del CPC…” (sic) y que siendo dichas demandas de carácter extraordinario no es posible que opere la reconvención; sin embargo, revisado el expediente, se observa que el Auto de 6 de julio de 2016, por el cual el Juez de la causa dispuso dicha acumulación, fue de conocimiento de Nilda Martínez Martínez, mediante notificación realizada el 7 de igual mes y año, decisión que no observó, impugnó o cuestionó; asimismo, reclama que de oficio se integró a terceros interesados de la parte demandante -en el interdicto de recobrar la posesión-, lo que a su criterio no era necesario ni pertinente, decisión asumida por el Juez de la causa mediante Resolución de 10 de mayo (fs. 53 Anexo 1), misma que le fue notificada el 11 del mismo mes y año (fs. 53 vta. Anexo 1); empero, no observó tal determinación, contrariamente, por memorial presentado el 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 83 a 84 (Anexo 1) convalidó la citada actuación, expresando: “…Señor Juez, habiendo tomado conocimiento con la resolución de fecha 10 de mayo del año 2016, emitida por vuestra autoridad, dentro del plazo otorgado me permito cumplir con lo observado…” (sic), sin hacer mención alguna a esta presunta vulneración de derechos; proceder reiterado de la peticionante de tutela que se observa a lo largo del proceso.
Sin embargo, la accionante, no tomó en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal y que se encuentra ampliamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de amparo constitucional por su naturaleza jurídica y configuración procesal es un mecanismo idóneo y eficaz para la restitución de derechos; empero, está revestida del carácter subsidiario que la define; es decir, ante la existencia de medios procesales específicos destinados a su defensa, siendo estos aptos y oportunos para la restitución de sus derechos, corresponde que sean utilizados previo a activar la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional; es así que, en su oportunidad y en plazo legal no planteó un recurso o medio de impugnación; y, tampoco en el memorial de apelación reclamó o cuestionó los aspectos que hoy pretende a través de esta acción de defensa; encontrándose ahora ante una problemática contra la que no formuló recurso alguno; por lo que, resulta absurdo que afirme que fue sometida a indefensión intraprocesal, en consideración a que tuvo participación activa en todo el proceso y pudo cuestionar todos los actuados que consideraba lesivos a sus derechos acudiendo a la autoridad judicial de la causa en ese momento; el hecho de que no lo haya hecho implica convalidación de actos.
No le está permitido a la justicia constitucional asumir un rol casacional de la actividad de los jueces, no siendo la acción de amparo constitucional un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias; sino, contrariamente a eso, se constituye en un mecanismo subsidiario porque únicamente puede ser invocado cuando aquel que se sintiere lesionado en sus derechos no tiene otro medio de defensa; por lo que, cuando hay otros medios expeditos, estos deben ser utilizados inicialmente y solo procederá el amparo constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los mismos o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable (SC 0273/2010-R de 7 de junio).
Asimismo, en concordancia con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la conducta de la peticionante de tutela denota la existencia de convalidación de actos; es decir, actos consentidos; en efecto, ante la eventual lesión de sus derechos, tuvo la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando el hecho ilegal mediante la interposición de la acción pertinente o en su caso consentir el hecho, como sucedió cuando convalidó todas las actuaciones precedentemente detalladas del Juez de la causa, sin interponer reclamo o cuestionamiento alguno.
En virtud a todo lo relacionado y en mérito a la jurisprudencia invocada en los fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la presente acción tutelar, se encuentra dentro de la norma contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, la ahora accionante incurrió en actos consentidos libre y expresamente, siendo esta una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; asimismo, no realizó los reclamos oportunos ante la autoridad jurisdiccional correspondiente acerca de los actos que consideraba lesionaron sus derechos y que ahora pretende sean revisadas en sede constitucional; más bien, paradójicamente, se allanó y convalidó los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no hubiere otro medio
- actos consentidos libre y expresamente
- para que se abra la tutela, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación,
- ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR