SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2019-S3

Fecha: 09-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Proseguido el caso, se dictó Sentencia de primera instancia, misma que declaró improbada su demanda y probada la de Juan de Dios Segovia Medrano, ordenando la restitución del bien inmueble bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública; además, se dispuso la no remisión de antecedentes al Ministerio Público por no haberse demostrado que el despojo se hubiere consumado con fuerza o violencia.

Dicha Resolución fue apelada, habiendo sido radicada ante la Sala Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cuyos Vocales emitieron el Auto de Vista 06/2019 de 4 de febrero, siendo este, el acto ilegal que denuncia ahora mediante la presente acción.

En el proceso llevado a cabo, la Jueza de la causa cometió varias irregularidades procesales cuando dispuso la acumulación de los procesos, pues lo hizo incumpliendo lo dispuesto por el art. 376 del Código Procesal Civil (CPC), que establece el carácter de proceso extraordinario a los interdictos; los cuales, no admiten reconvención, ya que se trata de procesos especiales, sumarios y de conocimiento limitado; es así que, acudió a la jurisdicción ordinaria en busca de protección legal de su posesión en calidad de propietaria pero finalmente obtuvo como resultado ser desposeída de su bien inmueble; otro error fue, cuando de oficio integró al proceso a terceros coadyuvantes de la parte demandada, lo que en el mismo, no es necesario ni pertinente porque solo se discute la posesión y no así la propiedad; finalmente, revisada la Sentencia, resulta incongruente que haga referencia a uno solo de los terceros; asimismo, no contiene decisiones claras, positivas y precisas; y, no establece a quien se condena ni a quien se absuelve; de tal manera que, queda demostrado que existe incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva; motivo por el cual, planteó recurso de apelación, pero todos los precitados errores en el procedimiento no fueron advertidos por el Tribunal de apelación que a través del referido Auto de Vista 06/2019, incurrió en incongruencia omisiva ya que no identificó ni respondió a todos los agravios expresados en el recurso de apelación, conocido también como citra petita, vulnerando su derecho al debido proceso; careciendo también de fundamentación y motivación, siendo arbitraria e irrazonable la valoración de la prueba.