SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2019-S3

Fecha: 09-Sep-2019

1)

Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 595 a 598, señaló que:         1) Las accionantes denunciaron que la Resolución impugnada revocó la decisión de primera instancia realizando una labor de ponderación entre errónea valoración de las pruebas presentadas y los principios propios que hacen a la actividad judicial e imagen del Órgano Judicial, incurriendo en indebida actividad interpretativa; sin embargo, olvidaron exponer la carga argumentativa exigida a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1461/2013 de 19 de agosto y 1236/2017-S1 de 20 de diciembre, a ese efecto; 2) Los fundamentos emitidos en la Resolución SP-D-AP 29/2018, son claros y concisos, y sobre las razones por las cuales el Juez a quo debió haber procedido a la ponderación de las pruebas bajo el paraguas de la participación ciudadana e imagen del Órgano Judicial; 3) Sobre la supuesta inserción de nuevos hechos en el fallo -que no fueron expuestos en el desarrollo del proceso-, la Red ATB se presentó para entrevistar a la Encargada de Transparencia dándole a conocer hechos que se denunciaron después, al ser este un antecedente que tiene relación directa con la verdad material de los mismos, no corresponde señalar que se introdujeron nuevos acontecimientos; y, 4) El proceso disciplinario en primera instancia fue sustanciado bajo el Acuerdo 109/2015; por lo que, mal podría haber concluido con el Acuerdo 020/2018; por ende, solicitó denegar la tutela.

En tal sentido, consta que las impetrantes de tutela contestaron la apelación por memorial presentado el 5 de septiembre de 2017, bajo los siguientes argumentos: 1) A más de un año y siete meses de iniciada la investigación, la parte denunciante no aportó una sola prueba para sustentar sus acusaciones, limitándose a arrimar impresiones de fotografías digitales en las que no aparecen ni reconocen como ciertas, cuyo origen es completamente desconocido -habiéndose ocultado deliberadamente la información al respecto-, la denuncia carece de relación circunstanciada de los hechos que la motivan, no consta la fecha del supuesto festejo; no existe individualización de las conductas de las disciplinadas, tampoco precisión del lugar de los hechos, recayendo así en una denuncia absolutamente inconsistente; la parte denunciante obstaculizó la obtención de elementos de prueba; no asistió a la audiencia de inspección de los ambientes del Juzgado de Instrucción Penal, lo que impidió identificar a las personas que aparecen en las impresiones fotográficas; 2) Los argumentos de la apelación son meras especulaciones que no tienen sustento ni relevancia constitucional, pues la denunciante pretende probar en base a simples suposiciones lo que no pudo demostrar en el transcurso de la investigación, indicando que no se habría realizado una evaluación correcta sobre la modalidad con la que fueron obtenidas las pruebas y que el Juez a quo no las consideró no obstante ser claras y evidentes, habiendo tomado en cuenta la simple palabra de las denunciadas; incurriendo en una errónea interpretación de la norma, vulnerando los principios de inmediación y contradicción; que la prueba demostraría que  ellas habrían realizado una fiesta carnavalera, consumieron bebidas alcohólicas y se vistieron con antifaces, cotillones; y que, el Juez disciplinario no interpretó la falta disciplinaria conforme sus elementos descriptivos y normativos; 3) La presunción de inocencia en el sistema administrativo sancionador exige que la parte acusadora demuestre a través de todos los medios lícitos la comisión de las faltas disciplinarias, la denunciante no aportó ni una sola prueba lícita por el contrario ocultó y obstaculizó la averiguación de la verdad; 4) Con relación al punto “1” de los agravios expresados, sin especificar a qué elementos probatorios alude, la apelante señaló que se realizó una errónea valoración sobre la modalidad con la que fueron obtenidas            -tomando en cuenta que la parte denunciante no produjo ni una sola prueba- se entiende que son las impresiones cursantes a “ …fojas 26, 27, 28, 29 del expediente…” (sic), las cuales no son reflejo de la realidad; toda vez que, no aparecen en las mismas ni las reconocen como ciertas, no existiendo certeza en cuanto a su obtención incluso la impresión de “fojas 27” es una imagen descargada de internet; lo cierto y evidente es que sufrieron una manipulación previa a su presentación ya que se agregaron círculos y otros elementos ajenos a la imagen a través de un proceso de edición digital, solicitaron informe o certificación acerca de su origen, en concreto del número de celular de WhatsApp por el que fueron enviados; empero, la “…Unidad de Control y Fiscalización…” (sic) informó expresamente que no le llegaron las fotografías que motivaron la presente acción, lo cual provoca una duda razonable sobre su origen, licitud y veracidad conforme el Juez a quo expresó en la Resolución Disciplinaria 72/2017, la parte denunciante no les informó lo solicitado respecto al origen de las fotografías, ni siquiera se asistió a la audiencia de inspección de 27 de junio de 2017, lo que generó que no se pueda encontrar coincidencia entre las imágenes contenidas en las impresiones, el lugar de los hechos y las personas; por lo que, lo indicado por la apelante no es evidente; y, 5) Con relación al punto “2” de la expresión de agravios, se denunció errónea interpretación de la norma sin señalar cómo se generó la misma, indicando los principios de inmediatez y contradicción “…no resulta necesario responder este aspecto…” (sic), refirió también que la prueba demostraría que las servidoras denunciadas habrían realizado una fiesta carnavalera, consumiendo bebidas alcohólicas, se vistieron con antifaces, cotillones y en consecuencia el Juez Disciplinario no interpretó correctamente la falta disciplinaria; sin embargo, las impresiones presentadas en calidad de prueba de cargo, no gozan intrínsecamente de pleno valor probatorio como se alegó, más aun tomando en cuenta su origen, licitud y veracidad; la parte denunciante ocultó deliberadamente información relevante para evitar esclarecer esos extremos, existiendo duda razonable corresponde aplicar la presunción de inocencia siendo lo más favorable; por lo que, no es evidente una errónea interpretación de la norma pues en la investigación no se pudo demostrar que hayan utilizado los bienes del órgano judicial en actividades distintas a la administración de justicia; en consecuencia, solicitaron que se confirme la Resolución Disciplinaria emitida por el Juez a quo.