SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
III.5. Análisis del caso concreto
Previamente al análisis del caso, corresponde señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia -así como también por las autoridades administrativas-, es atribución exclusiva de estas; no obstante aquello, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esta interpretación previo cumplimiento de los requisitos desglosados en la jurisprudencia referida; en ese sentido, contrariamente a lo aseverado por la Jueza de garantías, se tiene que las accionantes expusieron de manera suficiente las razones por las que consideran que la Resolución SP-D-AP 29/2018 de 27 de abril carece de congruencia, fundamentación y motivación, aspecto que lesionó sus derechos constitucionales; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la legitimación pasiva se traduce en la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; en tal sentido, siendo que la Resolución SP-D-AP 29/2018 -denunciada como acto ilegal- fue suscrita por Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura correspondía instaurar la acción de amparo constitucional solo contra estos y no contra Gonzalo Alcón Aliaga.
En tal contexto, por Resolución Disciplinaria 72/2017 de 17 de agosto, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura declaró improbada la denuncia interpuesta por Ana Patricia Soria Irigoyen, Técnico de la Unidad de Transparencia Institucional de la Oficina citada, contra Sandra Margarita Parra Flores Jueza de Instrucción Penal Primero; Lithzi Carolina Sahonero Alvarado, Generadora de Diligencias; y, Cintia Torrico Rojas, Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Quinto -accionantes-, todas de la Capital del departamento de Cochabamba, (Conclusión II.1); decisión que fue apelada por Vasilia Olañeta Barroso, Profesional II de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental señalada, a través del memorial presentado el 29 de agosto de 2017; las impetrantes de tutela, respondieron por escrito el 5 de septiembre del referido año (Conclusión II.2); en consecuencia, mediante Resolución SP-D-AP 29/2018, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, revocaron la Resolución Disciplinaria 72/2017 y declararon probada la denuncia en contra de las peticionantes de tutela, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.12 de la LOJ (Conclusión II.3), fallo que las solicitantes de tutela consideran lesivo a sus derechos constitucionales a la defensa y presunción de inocencia, por carecer de congruencia, fundamentación y motivación .
En ese marco, concierne verificar si los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, al emitir la Resolución SP-D-AP 29/2018, incurrieron en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar, correspondiendo analizar el contenido de la contestación del recurso de apelación presentado por las accionantes y la Resolución precitada en cuanto a los fundamentos sobre cuya base se pronunció la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- En cuanto al derecho al debido proceso
- En el ámbito administrativo disciplinario
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- es decir, la legitimación pasiva que se traduce en la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- participación ciudadana
- Todos los procesos disciplinarios iniciados con los Reglamentos de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobados mediante Acuerdos de Sala Plena del Consejo de la Magistratura N° 75/2013 de fecha 23 de abril de 2013 y N° 109/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, deberán concluirse con los mismos
- REVOCAR en parte
- 2°