SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2019-S3

Fecha: 09-Sep-2019

REVOCAR

En respuesta, los Consejeros demandados por Resolución SP-D-AP 29/2018, determinaron “REVOCAR la Resolución Disciplinaria N° 72/2017 de 17 de agosto (…) y declarar PROBADA la denuncia  en contra de Sandra Parra Flores, Lithzi Carolina Sahonero, Malena Delgado Núñez, Cinthia Torrico Rojas y Ángela Balderrama Méndez, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el núm. 12 del art. 187 de la Ley 025…” (sic); imponiendo como sanción la suspensión de un mes del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, bajo los siguientes fundamentos:        i) El Juez Disciplinario en su nuevo rol de garante primario de derechos, al momento de emitir la Resolución Disciplinaria 72/2017, se hallaba en condiciones de aplicar la sana crítica y su libre convicción ante la escasa prueba, al conocer que se encontraba en juego la “…imagen del órgano judicial…” (sic), a objeto de establecer sobre el uso inadecuado de los ambientes, así como también a ponderar los principios de participación ciudadana, verdad material y los principios constitucionales previstos en el art. 323 de la CPE, legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia y calidad, al momento de declarar improbada la denuncia;       ii) Se entiende por “Imagen del Órgano Judicial” el conjunto de elementos y principios contenidos en el art. 178 de la Norma Suprema que lo distinguen de otros órganos frente a la sociedad, del cumplimiento y respeto de estos dependerá la imagen pública del Órgano Judicial;      iii) El Juez a quo al momento de valorar la prueba constituida, en la audiencia de reproducción del CD indicó que se trataba de un  noticiero de un canal televisivo de la ciudad de Cochabamba, en el cual se mostraron las mismas fotografías que se acompañaron a la denuncia; sin embargo, en base a la doctrina desglosada, a la libre convicción, dicha autoridad no estaba obligado a apoyarse en hechos probados, sino también en las circunstancias que le conste  aún en su saber privado; empero, se limitó simplemente a considerar el valor probatorio de la prueba consistente en el CD, no habiendo razonado en tiempos ni momentos en los cuales la noticia contenida en el mismo se hubiese producido, no existe una labor intelectiva en base a su experiencia y labor cotidiana sobre los actos denunciados; es decir, no expresó si la noticia correspondía a las fechas festivas al momento de haber sido publicada, tampoco realizó un razonamiento de acuerdo a denuncias anteriores, donde en algunos juzgados se realizaron estas prácticas de agasajos, razonamiento que pudo ser acompañado por notas de las Unidades de Recursos Humanos (RR.HH.) donde se prohíben estos actos en horarios laborales, elementos que pudieron haberle otorgado el convencimiento de que la noticia correspondía al instante, lugar y persona y en definitiva pese a la prueba, las funcionarias denunciadas incurrieron en utilizar el inmueble u oficinas del Órgano Judicial con fines distintos a las actividades de administración de justicia, actitudes con las cuales se dio mala imagen a dicho Órgano que repercute en la población; asimismo, el Juzgador no tomó en cuenta los principios de participación ciudadana que es la acción colectiva mediante la cual la ciudadanía se involucra en el cumplimiento de los principios de la administración de justicia que se encuentra previsto en el art. 178 de la CPE, puede ser ejercida mediante un medio de comunicación. En el caso, la Red ATB se presentó ante las oficinas de la delegación distrital entrevistando al encargado de transparencia dándole a conocer sobre los hechos que posteriormente fueron denunciados por estos funcionarios; por lo que, resulta claro que el Juez Disciplinario no reconoció la importancia de la participación de los ciudadanos a través de los medios de comunicación que encontró la verdad material de los hechos frente a la supuesta prueba ilícita “…mencionada en respuesta a la apelación de las disciplinadas…” (sic), al contrario son evidentes las contradicciones en las que discurre el juzgador al momento de deducir que: “…podría tratarse de una actividad en la hora de merienda realizada fuera de los horarios de oficina o bien en la hora de alimentación reconocida por ley no otra explicación tendría el bono de té el sacarse fotos, servirse alimentos fuera de horarios de oficina no esta prohibido por ley y mal podría encontrarse responsabilidad de la falta disciplinaria acusada por sacarse fotos teniendo presente lo que significa el principio de taxatividad y legalidad de la norma…” (sic), criterios alejados de los principios de la administración de justicia los cuales la ciudadanía exige su cumplimiento y que de un tiempo a esta parte se ha venido a menos, justamente por estas prácticas que no hacen necesariamente a la conducta que deben observar los funcionarios judiciales y que en definitiva no está normado en ley alguna sobre el uso de los inmuebles para ser utilizados en “horarios de merienda”, los cuales tampoco se encuentran establecidos por ley; iv) No se observa que su razonamiento se hubiese enmarcado dentro de la obligatoriedad que tienen todos los administradores de justicia de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado, en sus labores cotidianas como así lo ha establecido la jurisprudencia en la SCP “0112/2012”, el Juez evaluó la prueba -CD- y no así la noticia proveniente de un canal televisivo imágenes que además fueron de conocimiento público desconociendo el principio de participación ciudadana así como los contenidos en los      arts. 178 y 232 de la Ley Fundamental, pues ante la prueba presentada debió decantarse por aquellos principios que vendrían a tener más peso y relevancia en aras de preservar justamente la imagen del Órgano Judicial; y, v) No se realizó una interpretación correcta de la falta disciplinaria denunciada, debió haber primado la valoración de la prueba arrimada en base a la sana crítica y libre convicción, tampoco se consideró dentro de los motivos de su decisión ponderar los principios del art. 178 de la CPE ni los de participación ciudadana y verdad material contenidos en la noticia que fue de conocimiento público a través del canal televisivo ATB, principios a los que se debe el régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura olvidando su labor de garante primario de la Constitución y las leyes.