SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de febrero de 2016, la Técnico de la Unidad de Transparencia Cochabamba del Consejo de la Magistratura, presentó denuncia disciplinaria en su contra por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 187.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en virtud a fotografías enviadas vía WhatsApp de un supuesto festejo en ambientes del Juzgado; sin embargo, no existió una relación circunstancial de los hechos denunciados, tampoco explicación alguna sobre el origen de las imágenes que antes de su presentación fueron editadas digitalmente.
El Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por Resolución Disciplinaria 24/2016 de 7 de junio, declaró improbada la denuncia, por insuficiencia de prueba que demuestre su responsabilidad en el hecho atribuido; sin embargo, la Sala Disciplinaria del aludido Consejo como efecto de una anterior acción de amparo constitucional, a través de la Resolución SD-AP 87/2017 de 10 de marzo, dispuso la nulidad del proceso hasta “fs. 17”, ordenando al Juez a quo instaurar una nueva investigación disciplinaria en su contra, la misma que confirmó la inexistencia de responsabilidad a través de la Resolución Disciplinaria 72/2017 de 17 de agosto, que fue impugnada por la Profesional de Transparencia Institucional de la entidad y después de la respuesta otorgada por ellas, mediante Resolución SP-D-AP 29/2018 de 27 de abril, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, revocó la precitada Resolución, determinando en consecuencia probada la denuncia, que motivó la solicitud de aclaración y explicación que fue declarada no ha lugar por Auto Complementario de 19 de septiembre de 2018.
La Resolución SP-D-AP 29/2018 y su Auto Complementario, se apartaron considerablemente de lo cuestionado en la apelación y la respuesta brindada por sus personas, vulnerando el principio de congruencia de las resoluciones, impidiendo su defensa ante los nuevos elementos introducidos en la Resolución; los ahora demandados, excediendo su competencia efectuaron una ponderación de los principios de participación ciudadana y verdad material, concluyendo que estos tendrían más peso y relevancia sin fundamentar el por qué de tal afirmación. Por otra parte, introdujeron hechos que no fueron contemplados en la denuncia, Auto de Admisión e inicio de investigaciones; y, resolvieron la apelación con un reglamento que no estaba vigente; toda vez que, conforme a la Disposición Final Primera del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, con relación a los procesos disciplinarios conocidos en segunda instancia entraba en vigencia a partir del 9 de abril de 2018; empero, el caso fue sustanciado a través del Reglamento para Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- En cuanto al derecho al debido proceso
- En el ámbito administrativo disciplinario
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- es decir, la legitimación pasiva que se traduce en la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- participación ciudadana
- Todos los procesos disciplinarios iniciados con los Reglamentos de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobados mediante Acuerdos de Sala Plena del Consejo de la Magistratura N° 75/2013 de fecha 23 de abril de 2013 y N° 109/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, deberán concluirse con los mismos
- REVOCAR en parte
- 2°