SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 3 de abril de 2019, cursante de fs. 618 a 626, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Las impetrantes de tutela consideraron que la Resolución SP-D-AP 29/2018, no tuvo fundamentación ni motivación; sin embargo, en la acción de amparo constitucional planteada no identificaron los puntos o aspectos con tal carencia, limitándose únicamente a la transcripción de citas “constitucionales”, lo que imposibilitó efectuar un pronunciamiento, más aún tomando en cuenta que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “'…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados…'” (sic); b) Las peticionantes de tutela sostuvieron que el fallo impugnado se apartó de lo cuestionado en la apelación dando lugar a una incongruencia omisiva; empero, no cuestionaron tal aspecto a través del recurso de aclaración, enmienda y complementación, correspondiendo la aplicación del principio de convalidación, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar; c) Las prenombradas, en la enmienda y complementación de 7 de septiembre de 2018, expusieron solo dos puntos, el primero en cuanto al reclamo sobre la aplicación objetiva de la Ley y el segundo respecto a la consideración del medio probatorio relacionado a la red ATB, no expusieron mayor carga argumentativa; d) De lo expresado por las accionantes, de manera indirecta se tiene que pretendieron que se efectúe un control de legalidad de lo ocurrido en la vía ordinaria, asimismo que se ingrese a la verificación de la valoración de los medios de prueba realizados por el a quo y el tribunal de apelación, sin cumplir los presupuestos fijados a ese efecto en las SSCC 1758/2010-R de 25 de octubre, 1718/2011-R de 7 de noviembre y reiterados por la SCP 0615/2012 de 23 de julio (control de legalidad) y SSCC 0577/2002-R de 20 de mayo, 0873/2004-R de 8 de junio, 0871/2010 de 10 de agosto y SCP 1360/2014 de 7 de junio (valoración de la prueba); en consecuencia, al no haber identificado en qué forma la interpretación efectuada por los demandados en los fallos impugnados lesionaron sus derechos y garantías alegados ni precisar por qué tal interpretación resulta irrazonable, no establecieron el nexo causal entre los derechos vulnerados y la interpretación cuestionada, correspondiendo su denegatoria sin ingresar al fondo; y, e) Solo a manera de aclaración, respecto a que los aludidos resolvieron la apelación con un reglamento que no estaba vigente, la presente causa se originó en una denuncia de 2 de febrero de 2016, que concluyó con la emisión de la Resolución Disciplinaria 72/2017, que fue objeto de apelación el 27 del mes y año indicados, concedida por Auto de Concesión de 29 de ese mes y año, lo que conlleva a afirmar que este proceso fue sustanciado con el Reglamento de Procesos Disciplinarios sobre la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental debiendo concluir con la misma norma, el Acuerdo 020/2018, solo es aplicable para todos aquellos procesos que se iniciaron y sustanciaron tanto en primera y segunda instancia en base a este.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- En cuanto al derecho al debido proceso
- En el ámbito administrativo disciplinario
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- es decir, la legitimación pasiva que se traduce en la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- participación ciudadana
- Todos los procesos disciplinarios iniciados con los Reglamentos de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobados mediante Acuerdos de Sala Plena del Consejo de la Magistratura N° 75/2013 de fecha 23 de abril de 2013 y N° 109/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, deberán concluirse con los mismos
- REVOCAR en parte
- 2°