SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2019-S3
Fecha: 09-Sep-2019
i)
Delina Irma Zurita Herbas, Julio Jhonny Rocha Jiménez, Ana María Sánchez López y Marco Alberto Hinojosa Claros, en representación de Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros del Consejo de la Magistratura, en audiencia pública señalaron que: i) La Jueza de garantías no puede “convertirse” en tercera instancia de la jurisdicción ordinaria; ii) No se vulneró derecho constitucional alguno, iii) La palabra ponderación fue usada en el fallo emitido como sinónimo de “valoración”, no siendo evidente que se haya referido “ponderación de principios”, no existe necesidad de que una autoridad judicial pueda apoyarse en principios y valores a objeto de argumentar su resolución; por lo cual, no se puede cuestionar el hecho de que no realizó una argumentación jurídica para la aplicación de alguno de estos; iv) En cuanto a la denuncia de que en el fallo dictado se introdujeron nuevos hechos, “…revisado el expediente se tiene las fotos de fs. 4 a 5, la denuncia de fs. 13 vta., 15 vta., 24, donde ATB hace llegar las imágenes de las noticias difundidas, donde se puede advertir que funcionarios del Tribunal hubiesen celebrado una fiesta en ambientes del Órgano Judicial, esta esa prueba a fs. 24, tenemos a fs. 30 la denuncia donde ofrece una prueba, a fs. 31 el mismo juez disciplinario que ha declarado improbada esta denuncia acepta esta prueba, a fs. 142 en el considerando vta. se acepta esta prueba, a fs. 430 en la Sentencia el Juez habla de las fotografías y la participación de ATB, a fs. 849 del mismo modo la accionante hace referencia a esa prueba de este modo en el contenido del expediente existe elementos de participación de ATB en la Sentencia el Juez se refiere a las fotografías y a la difusión de este hecho, el hecho de que diga si fue o no fue ATB, es un hecho de que ATB a participado en el proceso…” (sic), pero además el hecho sustancial es el acto que presuntamente se habría adecuado a la falta disciplinaria, lo que no es otra cosa que la organización de una fiesta en ambientes del Órgano Judicial; por lo que, no se conculcó el derecho a la defensa de las impetrantes de tutela que pudieron efectivizarlo durante todo el desarrollo del proceso disciplinario, no teniendo relevancia constitucional; y, v) Respecto a la transgresión del derecho a la presunción de inocencia, las accionantes ignoraron la prueba recolectada en la investigación consistente en fotografías e imágenes que fueron difundidas a nivel nacional; no habiéndose acreditado una grave lesión a sus derechos, no pueden solicitar que el “Tribunal” de garantías revalorice la prueba; por ende, pidieron se deniegue la tutela.
En la dúplica los representantes de los aludidos demandados indicaron que, las peticionantes de tutela en el memorial de acción de amparo constitucional alegaron carencia de fundamentación supuestamente en una falta de ponderación para dar mayor énfasis a uno de los principios, “…en ninguna parte del amparo dice eso…” (sic) y pretender introducir tal modificación en la audiencia implica vulneración al derecho de sus representados, todo fue respondido conforme a lo apelado, solamente en el “considerando IV”, es donde señalaron los principios, no existiendo inclusión de acontecimientos nuevos que genere incongruencia, tampoco falta de fundamentación en cuanto a una supuesta valoración de principios que en los hechos no existió siendo un sinónimo de “valoración” el término ponderación; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- En cuanto al derecho al debido proceso
- En el ámbito administrativo disciplinario
- III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- es decir, la legitimación pasiva que se traduce en la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- participación ciudadana
- Todos los procesos disciplinarios iniciados con los Reglamentos de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobados mediante Acuerdos de Sala Plena del Consejo de la Magistratura N° 75/2013 de fecha 23 de abril de 2013 y N° 109/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, deberán concluirse con los mismos
- REVOCAR en parte
- 2°