SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
1)
Pablo Antezana Vargas y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 12 a 14, manifestaron que: 1) El memorial de acción de libertad carece de carga argumentativa, pues no se identificó clara y coherentemente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; si bien señaló los derechos vulnerados; empero, no estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el elemento del debido proceso lesionado, concluyéndose que la jurisdicción constitucional no fue activada correctamente; 2) El accionante pretendió que en la vía constitucional se revise las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria y se realice una revalorización de la prueba, sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria; y, 3) En la emisión del Auto de Vista de 21 de mayo de 2019, consideraron los preceptos legales pertinentes y efectuaron la valoración probatoria adecuada a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin olvidar el debido proceso, el derecho a la libertad y los principios rectores de la materia; consecuentemente, solicitaron se deniegue la tutela impetrada por no existir conculcación de derechos constitucionales.
1) Sobre el numeral 1 del art. 234 del CPP, el Auto cuestionado, en la parte pertinente contiene una serie de observaciones, entre ellas la existencia de tres actividades a favor del imputado y que no tendría capacidad para realizar la actividad de albañil, entre otras; si bien es cierto que resultan excesivas; empero, la referida a la acreditación de la actividad en sí es coherente toda vez que el Juez a quo señaló que las pruebas aportadas no permiten concluir cual será la actividad “pro-futuro” que desarrolle el imputado, ya que la jurisprudencia constitucional estableció que para acreditar una actividad no solamente se requiere demostrar de manera formal con la presentación de la documentación relativa a los contratos de trabajo, NIT, ROE y otros, sino también exige que debe demostrarse la actividad en sí; es decir, el lugar de las obras de construcción donde efectuará su actividad; “…por lo que la observación realizada por la autoridad cautelar en sentido de que en el caso no ha acreditado las construcciones u obras en los que eventualmente el imputado vaya a realizar la actividad, no se aparta de las reglas de la razonabilidad, ni el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, en consecuencia se mantiene la observación efectuada por la autoridad judicial únicamente con relación a este punto y no con relación a las demás [observaciones] mismas que resultan excesivas” (sic);
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR