SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Toda persona tiene derecho a defenderse en libertad; b) Demostró la suscripción de un contrato de trabajo a futuro, presentó certificación y actualización de matrícula de comercio, facturas, registro obligatorio de Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa en la que trabajará, lo que es suficiente para demostrar el elemento de trabajo, conforme a la SCP “1478/2014” -no citó fecha-; y, requerir mayor documentación es inadmisible; y, c) La SCP 0056/2014 de 3 de enero, consideró que la peligrosidad se debe acreditar con sentencia condenatoria ejecutoriada, probó que no es un peligro para la sociedad y que no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada, adjuntando además prueba que evidencia que no tiene antecedentes policiales; por lo que reiteró se le conceda tutela.
a) “…1) la vulneración del debido proceso en su elemento prohibición de lo absurdo y de lo arbitrario (...) 2) (…) mala valoración probatoria…” (sic); argumentado que, para demostrar la actividad lícita, presentó un contrato de trabajo a futuro que fue desechado por simples formalismos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la SC 0400/2011-R de 7 de abril, decía que una persona por la informalidad en la que se vive en Bolivia, puede tener hasta dos o tres fuentes de trabajo; sin embargo, el Juez a quo indicó que “…‘habiendo en su cedula de indentidad dicho y referido de que es estudiante, no podrá algún día ser albañil…’” (sic), debiendo ser considerado el informe realizado por la Trabajadora Social de Régimen Penitenciario que concluyó que desde muy pequeño trabajó ayudando en la agricultura, lavado de autos y construcción, ser albañil a futuro no contradice esta situación; adjunto también el Registro Obligatorio de Empleadores (ROE), el NIT del empleador así como las facturas correspondientes, exigiendo el Juez de instancia facturas actuales sin tomar en cuenta que las empresas constructoras no contratan a diario, sino cada que termina una construcción que puede durar desde ocho a dieciséis meses, la realidad de los hechos está por encima de las formalidades que muchas veces regulan este tipo de situaciones y los requerimiento de la autoridad judicial que “…‘no se acompaña las facturas que sean de data reciente’…” (sic), o que se debe especificar en qué construcción va a trabajar, no son correctos; se observó el hecho de que en el certificado de actualización de Matrícula de Comercio, en el Código del empleador indica “SR” y no consigna su número, razonamiento equivocado puesto que hace referencia al primer registro; por lo que, no necesariamente debe volver a repetir todos los datos, debiendo aplicarse el principio “Accesorium sequitur principale” que significa que cuando se tiene un registro principal, el complementario de actualización que resulta ser accesorio debe seguir la suerte del primero, y la segunda observación es muy forzada, puesto que cuando logre su libertad hará conocer en qué obras trabajará; es decir, las observaciones de la citada autoridad judicial son absurdas, arbitrarias y vulneran los arts. 108.1 y 203 de la CPE, incumpliendo además con la línea jurisprudencial citada; en consecuencia, pidió que se considere el elemento trabajo a efectos de demostrar que ya no concurren los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP;
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR