SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
3)
3) Respecto a los peligros de obstaculización establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, la autoridad judicial a quo resolvió mantener el numeral 1 con un razonamiento que a consideración del Tribunal de apelación está conforme y en base a elementos objetivos que cursan en obrados y no en apreciaciones subjetivas, que conforme señaló el Juez de control jurisdiccional “…este riesgo procesal se tuvo en cuenta en el hecho de que el Ministerio Publico aun no habría concluido con los actos de investigación, mas aun tomando en cuenta que existe una ampliación de imputación formal en contra de otro coautor, lo que conlleva lógicamente se mantenga latente el peligro de que el imputado en libertad pueda destruir, modificar elementos de prueba que aún no fueron recolectados por el Ministerio Público, ya que tampoco la parte recurrente acompañó un nuevo elemento de convicción como exige el art. 239 Num. 1) del CPP, que evidencia que al presente con relación a su defendido el Ministerio Público haya concluido con la investigación y la recolección de todos los elementos probatorios, no solo para funda[r] la acusación, sino también para deslindar la responsabilidad de su defendido, esto tomando en cuenta el plazo de los seis meses que otorga el Art. 134 del CPP, no siendo posible que este tribunal tenga que suponer o presumir que al presente se ha concluido con las investigaciones con relación a la parte recurrente, por lo que al respecto tampoco tiene merito la apelación efectuada” (sic); y,
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR