SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
b)
b) Sobre el numeral 10 del art. 234 del citado cuerpo legal, referido a que se constituye en un peligro para la víctima, existe una mala valoración probatoria debido a que fueron impuestas medidas restrictivas para su protección en la vía extra penal por otra autoridad judicial que son una garantía, lo que demuestra que ya no sería un peligro para esta, desapareciendo automáticamente este riesgo; empero, el Juez a quo razonó que no cumplió con tales medidas y que por lo tanto puede influenciar en ella; tampoco valoró el informe psicológico emitido por la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía Departamental de Cochabamba que señaló que la víctima “…no presenta síntomas ansiosos ni depresivos que haya provocado sentimientos de tristeza, inutilidad, insatisfacción y frustración consigo misma por el hecho denunciado, sino, se siente movilizada por los conflictos entre ambos progenitores…” (sic), lo que denota que no es un peligro para ella; empero dicha autoridad indicó que todas estas pruebas son idóneas, certeras y contundentes, cuando en esta etapa solo se puede hablar de elementos probatorios suficientemente idóneos, basarse en los principios de la sana crítica y analizarse si son relevantes o no, lo que no ocurrió en su caso; además, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el mismo asunto no puede ser considerado para fundar este numeral, ya que debe contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada anteriormente, lo que no aconteció, para lo que adjuntó certificado de antecedentes penales; y,
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR