SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-0032/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 37 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación planteado, emitió una resolución debidamente fundamentada y motivada, detallando cada elemento probatorio aportado por el accionante, dejando claramente establecido cuáles son las “observaciones” latentes; ii) Mencionó que ante la vulnerabilidad de la víctima se mantiene el art. 234.10 del CPP, “…las vías de seguir mejorando la situación jurídica de la parte accionante en función a las observaciones que han mantenido los vocales con referencia a los riesgos procesales latentes de los núm. 1, 2 y 10 del art. 234 y 1 y 2 del art. 235 del CPP, aun son posibles dentro de la razonabilidad…” (sic), en función al art. 250 del indicado cuerpo legal; y, iii) No es posible efectuar el análisis de fondo ni realizar valoración probatoria en la presente causa, puesto que es atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales ordinarias; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista de 21 de mayo de 2019, se advierte que contiene la debida fundamentación, motivación valoración de la prueba; por lo que no se verifica lesión del derecho al debido proceso vinculado con la libertad del impetrante de tutela, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR