SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
c)
c) Con referencia a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; vale decir, que modifique o destruya elementos probatorios o influya negativamente sobre los testigos, partícipes o peritos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente, adjuntó el citado informe psicológico y el informe del investigador asignado al caso que establecen que de las declaraciones de los testigos de la víctima, no hay referencia de que hubieran sido amenazados en algún instante; sin embargo el Juez inferior afirmó que este riesgo no desaparece hasta el momento en que se dicte sentencia y que adquiera calidad de “res judicata”, razonamiento que ha sido superado y cambiado ya que vulnera el principio de presunción de inocencia; los hechos que motivaron la detención preventiva no pueden ser reutilizados para la negación de su cesación pues para sostener que aún concurren esos riesgos tienen que suscitarse nuevos hechos, lo que no sucedió en su caso; aspectos que debieron ser valorados por el Juez a quo; empero, no de manera vaga, sin sustento probatorio y amparándose en suposiciones como cuando afirma que sobre los aspectos que todavía se deben investigar el imputado influirá, pero no estableció cómo, la jurisprudencia constitucional sostiene que un juzgador debe asumir absoluta convicción para determinar la concurrencia o no de un determinado riesgo; en ese sentido, tampoco convergen los numerales 1 y 2 del art. 235 del Código Adjetivo Penal.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR