SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
2)
2) En cuanto al art. 234.10 del CPP, del contenido de la Resolución cuestionada se tiene que el Juez a quo, cumplió con la debida compulsa y valoración de toda la documentación aparejada por el imputado, señalando las razones por las que dichos elementos no son idóneos para desvirtuar este riesgo de fuga, razonamiento que “…de manera alguna se aparta de las reglas de la sana crítica, o resulte arbitra[ria], ya que la autoridad judicial A quo, en el caso, valor[ó] debidamente las pruebas ofrecidas y a las que hizo mención la parte recurrente, concluyendo que las certificaciones de antecedentes penales y/o buena conducta asumida por el imputado, lógicamente resultan irrelevantes, así como también las declaraciones testificales mismas que en su momento ya fueron valoradas, esto si tomamos en cuenta que los motivos que determinaron la detención preventiva con relación a este riesgo de acuerdo al acta de aplicación de medidas cautelares fue …Que el imputado constituye un peligro efectivo para la víctima menor de 10 años, y su vulnerabilidad, considerando que según los antecedentes el imputado provoca temor en la víctima… De lo que se puede colegir que este riesgo no fue considerado en atención a los antecedentes penales o policiales o la proclividad a la delincuencia que tuviera el imputado sino por el estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima con relación al imputado, como consecuencia del hecho ilícito que motivó la investigación, presupuestos que no han sido enervados, toda vez que como bien señala la autoridad judicial A-quo, los informes psicológicos efectuados a las menores víctimas por sí solos son insuficientes para enervar este riesgo de fuga, ya que si bien en su parte conclusiva refieren que las menores víctimas… no presentan síntomas ansiosas, ni depresivos que hayan provocado sometimiento de tristeza, inutilidad, insatisfacción y frustración consigo misma (…). Empero la autoridad judicial a este punto también ha contrastado este elemento de convicción con la declaración anticipada de la víctima de cuyo contenido se tiene que la misma presenta mucha tristeza y llanto a tiempo de relatar los hechos; este elemento objetivo y que cursa en obrados lógicamente genera a que el informe psicológico carezca de suficiencia e idoneidad, ya que como ha podido apreciar la autoridad judicial de manera objetiva en audiencia antes referida que la situación de vulnerabilidad de la víctima subsiste, por lo que al respecto tampoco tiene m[é]rito la apelación formulada por la parte recurrente” (sic);
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR