SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, fue imputado y posteriormente detenido preventivamente por orden del Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 22 de agosto de 2018, sin que existan suficientes elementos de convicción que determinen la concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la que presentó recurso de apelación incidental, sin que se modifique su situación.
Solicitó por segunda vez cesación de la detención preventiva, acompañando elementos probatorios que acreditaban arraigo natural y actividad lícita que desvirtuaban los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP; sin embargo, el Juez de instancia una vez más rechazó su solicitud arbitrariamente sin ninguna fundamentación, por lo que apeló esa decisión, y el 21 de mayo de 2019, en la audiencia respectiva, los Vocales demandados no corrigieron los errores cometidos por la autoridad de primera instancia ni consideraron todas las pruebas aportadas, incurriendo más bien en una inadecuada e insuficiente valoración de los elementos probatorios que analizaron, alejándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad con fundamentos arbitrarios sobre aspectos que no fueron discutidos en la audiencia.
Las autoridades demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al sostener respecto al contrato de trabajo de albañil que arrimó, que debió acreditar además en qué obras trabajará, sin valorar integralmente toda la documental que respalda su actividad a futuro ni tomar en cuenta el entorno social y la realidad en la que muchos albañiles realizan su trabajo de manera informal; omitieron arbitrariamente la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente sobre el art. 234.10 del CPP, argumentando que la presentada para este efecto es insuficiente para enervar el peligro inminente contra la víctima, sin analizar los informes psicológicos o la declaración informativa que prestó, que refieren que no está afectada la misma por su accionar sino por otros motivos, documental que demuestra que no le teme, no existiendo el peligro de que pueda influenciar en ella, por lo que este razonamiento resulta ser arbitrario; fundaron el peligro de obstaculización en presunciones en relación al art. 235.1 y 2 del aludido Código, arguyendo que las investigaciones no concluyeron por lo tanto persiste el numeral 1, conclusión insuficiente ya que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional Plurinacional sostiene que no se puede fundar riesgos procesales en supuestos, sin tener elementos probatorios que demuestren objetivamente que trató de modificar o suprimir alguna evidencia, más aún cuando es él quien solicitó su producción sin tener la obligación de hacerlo, situación que tampoco ha sido considerada. Acerca del art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, señalaron que puede influir en testigos y peritos, más cuando son dos los imputados y uno está prófugo, fundando este razonamiento en la lógica y la experiencia, en franca vulneración del principio de presunción de inocencia.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución
- ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- Fragmento 21
- CONFIRMAR