SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
1)
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, a cuyo efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La responsabilidad penal del adolescente en el Sistema Penal: Carácter excepcional de la medida cautelar de detención preventiva; 2) Aspectos generales de la detención preventiva de un adolescente en conflicto con la ley; 3) Fundamentación y motivación de las resoluciones; y, 4) Análisis del caso concreto.
De la norma glosada, se establece para la procedencia de la detención preventiva de una o un adolescente, existen tres requisitos y una prohibición: 1) La existencia de elementos suficientes sobre la probable participación de la o el adolescente en el hecho; 2) La existencia de riesgo razonable de fuga u obstaculización. Se adiciona un tercer requisito; 3) Esta medida solo procede ante pedido escrito y fundamental del fiscal; y, 4) Se prohíbe la detención preventiva cuando se recupere o restituya la cosa en delitos contra la propiedad.
Interlocutorio de 10 de mayo del referido año, aseveró que: 1) El Juez a quo efectuó la compulsa de los antecedentes del caso, la condición de la víctima (adolescente, mujer de 15 años), la valoración integral de los elementos de juicio que fueron llevados a su consideración, así como la naturaleza del delito de violación que se le imputa, sustentó el peligro de obstaculización previsto en el inc. e) del art. 290 del CNNA; 2) Lo objetivo y cierto es la existencia de una adolescente víctima de violación quien reconoció como autor y partícipe al adolescente NN; 3) La adolescente, se halla con signos de ansiedad y depresión aspectos que fueron considerados por el Juez a quo desde una perspectiva de género donde la mujer por el solo hecho de serlo, siendo víctima en este tipo de delitos es sujeta a la crítica de una sociedad machista; 4) La defensa técnica del imputado al señalar: “…la victima ha dado a incurrir en esa actitud…” (sic), tipo de lenguaje con sesgos de género provocan cambios de actitud objetivos en la víctima que se debe proteger; 5) La adolescente G.A.M.M. amiga de la víctima fue encontrada a su lado ambas en estado de ebriedad, resultando imprescindible contar con su declaración y que esta no se vea afectada precisamente por los antecedentes del hecho y por el adolescente NN; 6) Para asumir la concurrencia de este presupuesto la autoridad jurisdiccional hace referencia al argumento expuesto por la propia defensa del imputado al señalar este de manera textual que: “…existe varias personas, existen otros menores de edad que hasta el momento no sabemos su paradero…” (sic), circunstancia que es objetiva asumida y reconocida por la propia defensa del imputado e integrada a la conclusión arribada por el Juez de instancia; 7) No se establece vulneración a derecho alguno del imputado menos la transgresión a la norma; y, 8) La decisión asumida por el Juez a quo es correcta en virtud a los datos del proceso. Argumentos con los que rechazaron la apelación presentada y confirmaron la resolución impugnada.
De lo descrito precedentemente, se advierte que el Auto de Vista impugnado, ratificó la medida cautelar de detención preventiva, con afirmaciones retóricas, dado que, ni siquiera precisaron qué testigos podrían ser influenciados negativamente por el imputado, limitándose a repetir el argumento que el abogado de la defensa habría manifestado: “…existe varias personas, existen otros menores de edad que hasta el momento no sabemos su paradero…” (sic); empero, esa afirmación no es una identificación de testigos potencialmente influenciables, cabal y razonable, consecuentemente, no existe una debida fundamentación.
De la misma manera señalaron que el imputado podría influenciar en la amiga de la víctima que sería testigo, pero no fundamentaron su aseveración en alguna prueba que demuestre que ellos serían amigos o tienen algún acercamiento de amistad o enemistad y menos, con relación a qué hechos relevantes que constituyen la base fáctica del juicio podría operar esa influencia negativa; es decir, el Tribunal de apelación demandado, no justificó adecuadamente su Auto de Vista, pues no se expuso de manera clara los motivos en los que sostuvo su decisión, más aun tomando en cuenta la excepcionalidad de la privación de libertad de los adolescentes, situación que los obligaba a explicar que esa confirmación a la detención preventiva era la única forma de garantizar la continuidad del proceso, fundamentando y motivando su decisión en el interés superior de los adolescentes y exponiendo los motivos que sustentaban su decisión, con la debida relación de los hechos y el fundamento jurídico con enunciado de normas legales, respondiendo a criterios de inteligibilidad y coherencia entre el fondo y la forma de su contenido, de tal manera que el imputado adquiera plenamente convencimiento que esa determinación está debidamente fundamentada y que no existía otra forma de garantizar la prosecución del proceso, sino de la forma en que se decidió; empero de la lectura del Auto de Vista 89/2019, se evidencia que los Vocales demandados sustentaron su decisión en la existencia del riesgo procesal previsto en el art. 290.I inc. e) del CNNA, sin una adecuada fundamentación, cuando previamente debió analizar si no era posible imponer otra medida, pues la detención preventiva es una medida de última ratio.
En el Auto de Vista 89/2019, no se advierte que se haya realizado el necesario desarrollo argumentativo con perspectiva de género[9] y generacional, que ameritan estos casos al existir una víctima de violencia sexual, mujer y adolescente, tampoco analiza por qué consideran que la privación de libertad -detención preventiva- es la medida más idónea para lograr la finalidad de las medidas cautelares, así como el interés superior del adolescente y el enfoque socioeducativo que se persigue ni examina su necesidad y si no era posible cumplir ese objetivo con otras medidas menos gravosas que podrían ser aplicadas, igualmente idóneas para alcanzar la finalidad buscada, no analiza si la detención preventiva es la medida proporcional, tomando en cuenta la visión restaurativa del Sistema Penal para Adolescentes y el examen de las desventajas de la detención preventiva con relación a los derechos del adolescente; y si dichos sacrificios, compensaban la satisfacción de la finalidad de la detención preventiva.
De la misma manera se evidencia que la Resolución emitida por los Vocales demandados no observó que el Auto Interlocutorio del Juez a quo, no tenía un proceso argumentativo a partir de una perspectiva de género y generacional -en el caso de niñas y adolescentes- que los delitos de violencia sexual ameritan, siendo indispensable, que se asuma es perspectiva en el análisis y si es necesario una ponderación que considere la discriminación estructural e interseccional que podría presentarse en un caso en concreto, tampoco tomó en cuenta que para resolver una petición de medida cautelar de detención preventiva de un adolescente, debió partir del análisis del mandato constitucional establecido en el art. 23.I de la CPE, recogido en el art. 262.I inc. q) del CNNA que reitera el carácter excepcional de la privación de libertad, aspectos importantes que debieron ser observados por el Tribunal de alzada en el proceso de revisión del Auto Interlocutorio de 10 de mayo de 2019.
Por todos los fundamentos desarrollados, corresponde conceder la tutela solicitada ya que este Tribunal considera que los Vocales demandados lesionaron el derecho y garantía del debido proceso, omitiendo fundamentar y motivar su decisión a partir de los enfoques generacional y restaurativo y la excepcionalidad, que son centrales en la aplicación de medidas cautelares a adolescentes en conflicto con la ley, conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Resolución Constitucional, asimismo se ha identificado que en el desarrollo argumentativo no se realizado con una adecuada fundamentación relacionada a la perspectiva y enfoque de género. Cabe aclarar que lo expuesto no significa que esta Sala decante por alguna respuesta, sino que busca la concreción de los derechos de los justiciables, en este caso del derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada. Por lo que, corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. La responsabilidad penal del adolescente en el Sistema Penal: Carácter excepcional de la detención preventiva
- La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda
- III.2. Aspectos generales de la detención preventiva de un adolescente en conflicto con la ley
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3° Disponer