SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”

          La SC 0089/2010-R de 4 de mayo, reiterada por las SSCCPP 0445/2019-S4 de 2 de julio, 0099/2019-S2 de 5 de abril, “…la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes” (las negrillas son nuestras).

          En mérito a lo señalado y siendo el debido proceso un principio fundamental en el Estado Constitucional de Derecho, la exigencia de su observación es aplicable a todo tipo de resoluciones; por lo que al tratarse de un adolescente el juez deberá fundamentar su decisión en el interés superior de estos y exponer los motivos que sustentan su decisión, con la debida relación de los hechos y el fundamento jurídico, enunciando las normas legales aplicables y respondiendo a los criterios de inteligibilidad y coherencia entre el fondo y la forma de su contenido, de modo que el afectado adquiera plenamente convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió, lo cual no significa que la resolución sea necesariamente ampulosa sino, que contenga una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a asumir la decisión de la medida cautelar, en consecuencia esta autoridad deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en cuanto corresponda; aclarándose, que respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es necesario que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, sino, que explique por qué resulta indispensable su aplicación, en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por la autoridad fiscal o la parte acusadora.