SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda
Por su parte, el art. 37 inc. b) de la misma Convención, dispone que los Estados velarán porque: “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda” (las negrillas son añadidas). Concordante con la Regla y comentario 13 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing” de la Organización de las Naciones Unidas (ONU)[2], que señala:
“17. Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible. Los menores detenidos en espera de juicio deberán estar separados de los declarados culpables”.
Asimismo, el art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, impone a los Estados el deber de garantizar a los adolescentes que se encuentran sometidos a un proceso penal, la presunción de inocencia, su derecho a la defensa, la celeridad, la economía procesal, el trato acorde con el sentido de la dignidad, que fortalezca el respeto del adolescente por los derechos humanos y las libertades de terceros; en el que se tenga en cuenta la edad del adolescente y se fomente su reintegración y el desempeño de una función constructiva en la sociedad.
Al respecto, la Corte IDH no ha fijado límites abstractos específicos, pero sí ha establecido el criterio fundamental sobre la presunción de inocencia y la libertad personal puntualizando que la detención preventiva se aplica para asegurar que el detenido no impida el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eluda la acción de la justicia así en el Caso Argüelles y otros vs. Argentina, párrafo 122 señaló que:
“Son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad134, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia135 y que sea proporcional. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse”.
En este contexto jurisprudencial, el Código de Procedimiento Penal ya en sus arts. 233, 234 y 235 ha regulado los casos en los que procede la detención preventiva y en el caso de justicia penal para adolescentes el mismo, se encuentra previsto en los arts. 289 y 290 del CNNA. Lo que significa que al rebasarse esa frontera se presume la violación del derecho a la libertad.
“…el Juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe"[4].
Conforme lo desarrollado en el caso de las y los adolescentes, la privación de libertad es excepcional[5] -salvo el caso de detención en flagrancia- y provisional, aspecto que debe ser observada por los administradores de justicia, entendiendo que la regla es la libertad mientras se resuelve el proceso penal y consecuente responsabilidad penal y la excepción es la privación de libertad[6], que además debe obedecer al principio de legalidad, dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada que debe ser revisada periódicamente por el juez quien puede modificarla aún de oficio, así lo han establecido los arts. 23 parágrafos I, II y III de la CPE y 262 inc. q) del CNNA; las Reglas 13.1 de las Reglas de Beijing, 17 de las Reglas de la Habana; y, art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. La responsabilidad penal del adolescente en el Sistema Penal: Carácter excepcional de la detención preventiva
- La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda
- III.2. Aspectos generales de la detención preventiva de un adolescente en conflicto con la ley
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3° Disponer