SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

i)

Jillca Vanesa Calvimontes Barrero, Técnico de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, en audiencia señaló: i) La atribución y competencia que tiene un juez es la verificación, manejo y funcionamiento de los funcionarios a su cargo, cuenta con la facultad de emitir llamadas de atención o memorándums cuando estos no cumplen con sus funciones, y en el caso, el impetrante de tutela no realizó ningún acto para que se decreten a cabalidad los memoriales arrimados, incurriendo por lo tanto en retardación de justicia; ii) Se consideró otra acción de amparo constitucional en otra Sala, de la misma naturaleza, con los mismos accionantes, en la que se otorgó la tutela; y, iii) El Consejo de la Magistratura al ratificar la Sentencia de primera instancia, aplicó el procedimiento conforme a lo establecido en el art. 187.14 de la LOJ y fue condescendiente al no modificar la pena a una más grave, por lo que solicitó que se deniegue la tutela; toda vez que, no se vulneró el derecho al debido proceso.

i)     “…De la revisión del cuaderno disciplinario, a fs. 20, se evidencia que el Acta de Inspección Disciplinaria de 24 de enero de 2017, en la que se señala la existencia de una solicitud para que por secretaría se ponga a vista el expediente del proceso ejecutivo social que sigue Previsión Administradora de Fondos de Pensiones en contra la Empresa Editorial Amanecer S.A. -Exp. N° 440/2010-, encontrándose el mismo en el casillero respectivo, procediéndose a verificar la existencia de los hechos denunciados, extrayendo algunas piezas procesales en la que se puede evidenciar que consta de un cuerpo a fs. 78, con el último memorial presentado en fecha 28/10/2016, siendo resuelto por la providencia de la misma fecha; por otro lado, se puede evidenciar a fs. 35 la providencia de 04 de enero de 2016, en la que se establece ‘En lo principal, se ordena la Notificación de Oficio por parte de la Oficial de Diligencias al Ente Gestor a largo plazo y a la Empresa ejecutada (…) a fines de que pase a despacho para dictar la correspondiente Sentencia’; asimismo, a fs. 23 a 58, se puede evidenciar un número considerable de memoriales solicitando y reiterando se dicte sentencia, por tanto el juez en su calidad de director del proceso está en la obligación de administrar justicia de manera oportuna y efectiva, es más, no se advierte vulneración al debido proceso, menos al derecho a la defensa, toda vez que efectivamente fueron valorados todos los antecedentes del cuaderno disciplinario, incluido el descargo e informe del ahora apelante que cursa a fs. 62 a 65, sin interferir sobre la jurisdicción y competencia del juez denunciado, advirtiéndose retardación de justicia” (sic);