SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

iii)

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, las autoridades judiciales o administrativas -a tiempo de pronunciar una resolución en el marco de sus competencias- tienen la obligación de exponer las razones y motivos jurídicos de su decisión, así como citar las disposiciones legales en las que se sustentan, ya que de no hacerlo estarían suprimiendo una parte estructural de la misma, asumiendo una determinación de hecho y no de derecho; esto con la finalidad de que las partes del proceso conozcan y obtengan convencimiento suficiente de que la resolución no es arbitraria ni alejada de la ley, sino más bien que es fruto del trabajo intelectivo y razonado en relación a todo lo expuesto, los medios aportados y la valoración concreta y explícita de cada uno de estos elementos; en este sentido, la argumentación que se dote a toda resolución, deberá exponer con claridad absoluta la relación fáctica, el sustento jurídico y la ratio decidendi o razón de decidir; expresión de motivos que puede ser reducida pero concreta, pues no es preciso que sea ampulosa, sino que mediante una adecuada estructura determine con claridad las razones o hechos que influyeron en el juzgador al momento de emitir un pronunciamiento.

Complementariamente, junto a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, debe darse cumplimiento al principio de congruencia que, en su esencia prevé que toda decisión -sobre todo en alzada-, tiene que circunscribirse a la expresión de agravios expuesta; pero además, implica la existencia de concordancia interna entre la parte considerativa y la dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado de los distintos considerandos y juicios de valor emitidos en la resolución, lo que conlleva a su vez a la cita de disposiciones legales que apoyan las razones de la decisión.

En el presente caso, de la contrastación de los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación y los fundamentos de la Resolución confutada, se evidencia que las autoridades demandadas incumplieron con la obligación que tienen de pronunciar sus resoluciones en el marco del debido proceso, conforme a lo señalado precedentemente, puesto que no efectuaron una clara y precisa explicación de las razones o motivos por los que consideraron que la Sentencia apelada justificó adecuadamente su decisión, tampoco precisaron el valor que se dio a cada una de las pruebas producidas, limitándose simplemente a afirmar después de citarlas, que “…efectivamente fueron valorados todos los antecedentes del cuaderno disciplinario, incluido el descargo e informe del ahora apelante que cursa a fs. 62 a 65, sin interferir sobre la jurisdicción y competencia del juez denunciado, advirtiéndose retardación de justicia” (sic); sin expresar las razones jurídicas de dicha conclusión.

El Tribunal de apelación, en la referida Resolución, no se pronunció sobre la perención de instancia alegada por el apelante, tampoco en relación a los arts. 79 y 80 del CPT, que el accionante denunció como cumplidos y que por lo tanto observó el debido proceso cumpliendo con los plazos procesales, sin adecuar su conducta a la falta grave que se le atribuyó; aspectos que necesariamente debieron ser considerados y expuestos de manera fundamentada y motivada en la Resolución de alzada, con el fin de dar convencimiento al impetrante de tutela de que se actuó conforme a derecho al tomar la decisión de confirmar la decisión de primera instancia; empero, no ocurrió así.

En relación a la denuncia de falta de tipicidad de la conducta, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que la calificación de la falta es atribución de la Jueza de primera instancia, que se procedió en base a la denuncia presentada y que lo resuelto es congruente; sin efectuar una adecuación de la conducta del accionante a la falta grave acusada, precisando y explicando los motivos que arribaron al convencimiento de que efectivamente cometió dicha falta disciplinaria; es decir, no respondió cabalmente a la cuestionante del recurrente, por tal razón se evidencia insuficiente fundamentación que corresponde ser reparada, ya que la simple relación de actos procesales, no puede sustituir el deber de los administradores de justicia de fundamentar y motivar sus resoluciones.