SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

a)

Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS, a través de su representante, por informe escrito de 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 120 a 125 y en audiencia señaló que: a) El cuestionamiento en cuanto al nombramiento de la Autoridad Sumariante debió ser realizado ante la Gerencia General de la entidad que emitió la resolución de nombramiento en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, no tomó en cuenta que la primera Autoridad Sumariante renunció al trabajo, evitando incurrir en la prohibición establecida en el art. 74 inc. n) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la institución, que al haber sido designada como Jefa del Departamento Nacional Jurídico de la mencionada institución, no podía ejercer dualidad de funciones; en consecuencia, existía la necesidad de designar otra autoridad sumariante para la sustanciación de los procesos internos administrativos instaurados, aspecto fundamentado en la Resolución Administrativa (RA) 12 de 6 de marzo de 2017, gozando esta de competencia, imparcialidad e independencia; b) El pronunciamiento relativo a excepciones, incidentes y otros; solo puede ser posible a través de la resolución sumarial como tal; c) En cuanto a la prescripción, la falta cometida no se limitó al “NOMBRAMIENTO” -que fue decidido por otras autoridades responsabilizadas por tal acto-, sino que el proceso se le inició por ejercer un puesto sin cumplir el perfil necesario, entendiendo que no existe consolidación de derechos por actos ilegales y al traducirse la falta en el ejercicio de un cargo, resulta contínua hasta el último día de ejercicio del mismo; d) Desde el Auto de Inicio del Proceso Interno Administrativo ASOFNAL 011/2017, se garantizó al accionante su derecho a la defensa, habiendo sido notificado con todos los actuados procesales para que pueda activar los medios de impugnación que creyese pertinentes; otra cosa es que él no se presentó a prestar su declaración informativa ni arrimó pruebas de descargo; e) Los trabajadores de la CNS se encuentran regidos bajo la Ley General del Trabajo, conforme se estableció en el Estatuto Orgánico de la entidad, aprobado por el Instituto Nacional de Seguros de Salud por                     RA 241-2012 -no señaló fecha- y también se hallan sometidos a las normas de la institución; así el art. 81 inc. n) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal, establece como una de las causales de destitución “…Cualquier otra falta contemplada en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo en concordancia con su Reglamento u otra que pudiera considerarse de igual gravedad…” (sic); en tal sentido, se determinó que el solicitante de tutela incumplió dicho Reglamento en su acápite de obligaciones y en consecuencia, se le impuso una sanción por la gravedad de la falta; todos los trabajadores de la citada Caja se hallan sometidos a la norma precitada, siendo subjetivas las vulneraciones alegadas; y, f) La Gerencia General de la CNS dio cumplimiento al derecho a la petición, atendiendo oportunamente las solicitudes efectuadas por el impetrante de tutela; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.