SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
a)
Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS, a través de su representante, por informe escrito de 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 120 a 125 y en audiencia señaló que: a) El cuestionamiento en cuanto al nombramiento de la Autoridad Sumariante debió ser realizado ante la Gerencia General de la entidad que emitió la resolución de nombramiento en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, no tomó en cuenta que la primera Autoridad Sumariante renunció al trabajo, evitando incurrir en la prohibición establecida en el art. 74 inc. n) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la institución, que al haber sido designada como Jefa del Departamento Nacional Jurídico de la mencionada institución, no podía ejercer dualidad de funciones; en consecuencia, existía la necesidad de designar otra autoridad sumariante para la sustanciación de los procesos internos administrativos instaurados, aspecto fundamentado en la Resolución Administrativa (RA) 12 de 6 de marzo de 2017, gozando esta de competencia, imparcialidad e independencia; b) El pronunciamiento relativo a excepciones, incidentes y otros; solo puede ser posible a través de la resolución sumarial como tal; c) En cuanto a la prescripción, la falta cometida no se limitó al “NOMBRAMIENTO” -que fue decidido por otras autoridades responsabilizadas por tal acto-, sino que el proceso se le inició por ejercer un puesto sin cumplir el perfil necesario, entendiendo que no existe consolidación de derechos por actos ilegales y al traducirse la falta en el ejercicio de un cargo, resulta contínua hasta el último día de ejercicio del mismo; d) Desde el Auto de Inicio del Proceso Interno Administrativo ASOFNAL 011/2017, se garantizó al accionante su derecho a la defensa, habiendo sido notificado con todos los actuados procesales para que pueda activar los medios de impugnación que creyese pertinentes; otra cosa es que él no se presentó a prestar su declaración informativa ni arrimó pruebas de descargo; e) Los trabajadores de la CNS se encuentran regidos bajo la Ley General del Trabajo, conforme se estableció en el Estatuto Orgánico de la entidad, aprobado por el Instituto Nacional de Seguros de Salud por RA 241-2012 -no señaló fecha- y también se hallan sometidos a las normas de la institución; así el art. 81 inc. n) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal, establece como una de las causales de destitución “…Cualquier otra falta contemplada en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo en concordancia con su Reglamento u otra que pudiera considerarse de igual gravedad…” (sic); en tal sentido, se determinó que el solicitante de tutela incumplió dicho Reglamento en su acápite de obligaciones y en consecuencia, se le impuso una sanción por la gravedad de la falta; todos los trabajadores de la citada Caja se hallan sometidos a la norma precitada, siendo subjetivas las vulneraciones alegadas; y, f) La Gerencia General de la CNS dio cumplimiento al derecho a la petición, atendiendo oportunamente las solicitudes efectuadas por el impetrante de tutela; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 3
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- CONFIRMAR
- Fragmento 13
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- En cuanto al derecho al debido proceso
- En el ámbito administrativo disciplinario
- Fragmento 18
- INVOCA PRESCRIPCIÓN Y PLANTEA EXCEPCIONES
- i)
- el peticionante de tutela reclamó la carencia de la tipificación de la falta administrativa supuestamente cometida
- finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- no otorgó una respuesta clara y concreta respecto al agravio expresado en torno a la carencia de tipificación de la falta cometida en base a la cual se determinó responsabilidad y una sanción contra el accionante
- REVOCAR
- 1° CONCEDER