SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
i)
En tal sentido, consta que el impetrante de tutela activó recurso jerárquico por memorial presentado el 17 de mayo de 2017, desglosando los siguientes argumentos: i) Se le atribuyó la comisión de una falta a raíz de la Nota Cite DAI-1132/16 de 16 de septiembre de 2016 que aludió que aceptó un cargo y no representó en forma escrita que no cumplía el perfil para asumirlo, Eliana Quispe Salamanca, entonces Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, de manera expresa rechazó el inicio del proceso mediante Oficio Cite ASOFNAL 412/2016 de 10 de octubre, a raíz del cual la Gerencia General de la CNS por Oficio Cite 1210 de 22 del mes y año referidos, instruyó el inicio de proceso interno administrativo en su contra y de otros funcionarios que intervinieron en la designación al cargo interino; ii) El 28 del mes y año citados, Marisol Isabel García Herrera, Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS emitió el Auto de Inicio del Proceso Interno Administrativo ASOFNAL 011/2017, sin competencia para hacerlo; toda vez que, conforme lo dispuesto por el art. 5 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, la Autoridad Sumariante debe ser designada la primera semana hábil del año; aspecto que fue incumplido dado que fue nombrada el 6 del mes y año enunciados. Por otra parte, el Auto precitado carece de tipificación precisa en cuanto a la contravención cometida, se inició el proceso por: “…los presuntos hechos irregulares en que habrían incurrido en el ejercicio de funciones los cuales fueron descritos de manera clara y precisa en los considerandos I, II y III…” (sic [el subrayado nos corresponde]), ocasionando una oscuridad en el proceso porque no se tiene claridad respecto a qué normativa se adecúa a la presunta contravención; iii) En mérito a lo expuesto precedentemente, el 31 de marzo de 2017, interpuso las excepciones e incidentes de prescripción, incompetencia y “oscuridad”, que debieron ser resueltas de manera inmediata a través de un “Auto”; empero, -mediante decreto- fueron diferidas para su análisis en la resolución final, habiendo reclamado tal aspecto no obtuvo respuesta; por lo que, invocó silencio administrativo positivo y saneamiento procesal; iv) Fue notificado con la Resolución Sumarial Final 007/2017, que contiene una serie de errores, “simulando” resolver los incidentes y excepciones planteados, se le impidió ejercer su derecho a la defensa; el fallo invocó normas y sentencias que no se adecuan al caso, “sin cumplir con determinar que norma específica he vulnerado y de qué manera…” (sic); asimismo, el Auto de Inicio del Proceso Interno Administrativo ASOFNAL 011/2017 no se ajustó a lo demandado en la Nota Cite DAI-1132/16 y no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, careciendo de fundamentación, pues solo contiene un enunciado normativo sin tener claridad respecto a la contravención; asimismo, no se pronunció sobre las normas aplicadas para establecer la sanción provocando una incongruencia por omisión habiendo además saltado el procedimiento; v) No entiende cómo una Resolución de Recurso de Revocatoria puede sancionar por “…PRESUNTA CONTRAVENCIÓN…” (sic), lo que significa que no existe convicción fáctica de los hechos alegados y ratifica que no se ha demostrado y menos probado nada en su contra; asimismo, se determinó responsabilidad por: “'…PROCESAR EL MEMORANDUM EN EL DÍA PARA QUE EL SR. RICHARD RIVERA GÓMEZ PASE A CUMPLIR FUNCIONES COMO JEFE DE LA SECCION ACTIVOS FIJOS DE FORMA INTERINA'”(sic); cuando en ningún momento, en su vida institucional, menos en la gestión 2015, cumplió funciones de procesar algún memorándum, además que no podría procesarlo a su favor para cumplir un interinato, pues las normas en cuanto a la gestión y manejo de personal establecen los canales y conductos para tal efecto, cuáles son las autoridades responsables de la elaboración; nada de lo enunciado se expresó en el Auto de Inicio del Proceso Interno Administrativo ASOFNAL 011/2017, menos en la Resolución Sumarial Final 007/2017, la Resolución Recurso de Revocatoria ASOFNAL R.R. 003/2017 crea confusión, aduciéndole hechos y actos que no son ni fueron de su competencia, “…toda vez que se me comunicó que se me procesaría por HABER RECIBIDO Y NO REPRESENTADO UN MEMORANDUM, pero ahora ya no percibo que hice o deje de hacer” (sic); y, vi) El fallo indicado menciona el “…memorando de impugnación presentado…” (sic), detalla artículos de diferentes normas y pretende contestar el memorial sin llegar al fondo ratificando la decisión asumida en la Resolución Sumarial Final 007/2017. La Resolución que emerge del recurso de revocatoria no fue puesta a su conocimiento, advirtiéndose actividad procesal defectuosa, vulneración de la norma legal, derechos constitucionales, incumplimiento de deberes y obligaciones descritos en normas vigentes los que pudieron ser saneados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 3
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- CONFIRMAR
- Fragmento 13
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- En cuanto al derecho al debido proceso
- En el ámbito administrativo disciplinario
- Fragmento 18
- INVOCA PRESCRIPCIÓN Y PLANTEA EXCEPCIONES
- i)
- el peticionante de tutela reclamó la carencia de la tipificación de la falta administrativa supuestamente cometida
- finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- no otorgó una respuesta clara y concreta respecto al agravio expresado en torno a la carencia de tipificación de la falta cometida en base a la cual se determinó responsabilidad y una sanción contra el accionante
- REVOCAR
- 1° CONCEDER