SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

CONFIRMAR

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus componentes acceso a la justicia, igualdad procesal, congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, al juez natural, a la información y a la petición; señalando que dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, el Gerente General de la CNS -demandado-, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 010 de 12 de marzo de 2018, resolvió: “…CONFIRMAR, con ampliación de fundamento…” (sic), la Resolución Recurso de Revocatoria ASOFNAL R.R. 003 2007 de 10 de mayo; empero, no realizó un análisis respecto a por qué no se procedió a nombrar oportunamente a la Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS; no se dio curso a la prescripción planteada y no advirtió la falta de tipicidad en la identificación de la falta por la que fue sancionado, careciendo el fallo de congruencia, fundamentación y motivación.

El accionante impugnó la Resolución precitada por escrito presentado el 28 del mes y año señalados; en consecuencia, la Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS por Resolución Recurso de Revocatoria ASOFNAL R.R. 003/2017 de 10 de mayo, ratificó la Resolución Sumarial Final 007/2017 (Conclusión II.4); en consecuencia, por memorial presentado el 17 de mayo del referido año, el peticionante de tutela planteó recurso jerárquico; en emergencia, el demandado por Resolución de Recurso Jerárquico 010 de 12 de marzo de 2018, resolvió: “…CONFIRMAR, con ampliación de fundamento, la RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVOCATORIA N° 003-2017 (…) a través de la cual se confirma la Resolución Sumarial Final N° 007/2017 de fecha 21 de abril de 2017” (sic [Conclusión II.5]); fallo que el accionante considera lesivo a sus derechos constitucionales. 

En ese marco, concierne verificar si el demandado al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 010, incurrió en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar, correspondiendo analizar el contenido del memorial de impugnación presentado por el accionante y la Resolución precitada en cuanto a los fundamentos sobre cuya base se pronunció la misma.

En respuesta, el demandado por Resolución de Recurso Jerárquico 010, resolvió: “…CONFIRMAR, con ampliación de fundamento, la RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVOCATORIA N° 003-2017 (…) a través de la cual se confirma la Resolución Sumarial Final N° 007/2017 de fecha 21 de abril de 2017” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) El presente sumario administrativo interno, se fundó en las pruebas de cargo consistentes en: los antecedentes (Responsable de activos fijos sin el adecuado perfil académico), Nota Cite DAI -1132/16, emitida por la Jefatura del Departamento Nacional Auditoría Interna de la CNS, determinando: “'Por las acciones y omisiones descritas en el presente documento y en cumplimiento al art. 29 de la Ley 1178 del 20/07/1990 y Artículo 13 del Decreto Supremo  3318-A del 03/12/1992, sugerimos a su autoridad en aplicación del art. 18 del Decreto Supremo 23318-A modificado por el Decreto Supremo 26237 de 29/06/2001, remitiendo la presente nota con antecedentes ante Autoridad Legal Competente para fines consiguientes', sustentando con copia del Memorándum 0223 de fecha 10/03/2015 y Memorándum 0940 de fecha 05-09-2015” (sic); el primer supuesto fáctico normativo de las autoridades disciplinarias es la recolección probatoria directa cuya génesis es el principio de verdad material, se encuentra configurado por principios esenciales que aseguran el respeto pleno a las reglas de un debido proceso administrativo; b) El art. 16 del DS 23318-A establece que la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida          la contravención, tanto para servidores públicos como para exservidores públicos, tal plazo se interrumpe con el inicio de un proceso interno, estando vigentes los efectos del Memorándum 0223 de 10 de marzo de 2015 al haber sido restituido a su ítem de base y dictado el inicio de proceso en forma pertinente no “operaria” la prescripción invocada;        c) “La incompetencia de la Autoridad Sumariante, aclarada por la Autoridad Sumariante Abog. Marisol García, corresponde a la Resolución Administrativa Cite 12 de fecha 06-03-2017, habiendo asumido conocimiento de la causa dentro de las competencias asignadas” (sic); d) Por oscuridad de una resolución se entiende que esté redactada en términos confusos o imprecisos, que impidan al demandado conocer las pretensiones del actor o los hechos en que se funde, lo que provocaría un estado de indefensión; empero, el denunciado invocó todos los medios de defensa pertinentes al efecto de lo determinado en el proceso interno administrativo. Las excepciones previas son medios de defensa que versan sobre el proceso, no sobre el derecho sustancial o de fondo, que no puede discutirse por medio de una excepción previa, razón por la que fue declarada improbada; e) Respecto al silencio administrativo invocado, estando en sustanciación el proceso y dentro de los plazos procesales administrativos determinados en el art. 16 del Reglamento de Procesos Internos Administrativos de la CNS, toda vez que fueron comunicados y notificados, no habiendo existido inactividad por falta de resolución en procedimientos administrativos; el mismo no corresponde; f) En la Resolución Sumarial Final 007/2017, se determinó la contravención de las normas administrativas y las inherentes a                   la institución al haber aceptado el cargo de Jefe de la Sección de Activos Fijos e Inventarios, sin cumplir los requisitos que exige el Manual de Funciones del Departamento de Contabilidad de la CNS y al no haber representado de manera escrita tal designación; y, g) Se valoró la jurisprudencia de la institución en cuanto a responsabilidad administrativa funcionaria de los servidores públicos “RICHARD H. RIVERA GOMEZ (…) en los siguientes actuados procesales” (sic); se compulsó y valoró documentación que se presentó en calidad de prueba de cargo, así como las declaraciones testificales de Evangelina Olga Segovia Vale y Teodora Doris Alcón Mamani de Galván las que no solventan la responsabilidad la comisión del acto o hecho por el que se denuncia y no se establece el tiempo que permaneció en el cargo enunciado.   

Al respecto, conforme la jurisprudencia desglosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica -como en el presente caso-, debe indefectiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer su decisión lea y entienda esta, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que la decisión está basada en los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.