SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

denegó

La Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 002/2019 de 26 de julio, cursante de fs. 144 a 149, denegó la tutela solicitada, fundamentando que el peticionante de tutela: 1) No demostró la relación de causalidad entre los derechos y garantías conculcados y la actividad interpretativa argumentativa de la Resolución de Recurso Jerárquico 010 cuestionada, limitándose a enunciar actuados del trámite administrativo como jurisprudencia constitucional, sin explicar los motivos por los cuales fueron lesionados; 2) Denunció la vulneración de su derecho al debido proceso desde la emisión del Auto de Inicio de Proceso Interno Administrativo ASOFNAL 011/2017; asimismo, indicó que no se consideraron las excepciones planteadas y sucedieron hechos que incidieron en que el proceso no sea sustanciado de manera pronta, oportuna y transparente, lo cual repercutió en la carencia de fundamentación de las resoluciones, así en cuanto a las excepciones que planteó señaló que no fueron resueltas mediante auto motivado; empero, a “fs. 10” -lo correcto es a fs. 11- de la acción de amparo constitucional cursa el decreto de 31 de marzo de 2017, por el que se le dio a conocer que serían respondidas en la emisión de la resolución sumarial, que le fue notificada el 13 de abril del citado año, providencia que no impugnó, consintiendo de tal manera ese acto procesal; en consecuencia, precluyó su derecho; presentó memorial invocando silencio administrativo positivo, sin observar la previsión contenida en el art. 17.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); tampoco identificó en qué dimensión consideró que se enmarca la supuesta afectación de los derechos que invocó como vulnerados, puesto que es indispensable que razone sobre los criterios asumidos en la decisión que impugna, demostrando que son contrarios a los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, dando a conocer los errores interpretativos traducidos en una insuficiente fundamentación y congruencia de la Resolución de Recurso Jerárquico 010, conforme estableció la SCP 1631/2013 de 4 de octubre;  3) Acusó la lesión de su derecho a la petición y a la información, señalando que no se le otorgó fotocopias del trámite administrativo; sin embargo, en tiempo oportuno pudo interponer los recursos establecidos en la norma y no lo hizo; además, en la audiencia pública de esta acción de amparo constitucional presentó “fotocopia legalizada”, de la que se estableció que su petitorio de “septiembre de 2018” fue atendido; 4) No demostró cómo fue transgredido su derecho al trabajo, de qué manera se le impidió contar con su fuente laboral, con estabilidad laboral sin discriminación y con remuneración y salario justo, pues la resolución impugnada no determinó tales extremos; menos impuso como sanción que no pueda presentarse a ninguna convocatoria como refirió en la acción de defensa activada; 5) En cuanto al juez natural, el fallo cuestionado en forma clara expresó los hechos por los que habría sido otra autoridad sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, quien conoció el trámite administrativo, debiéndose a la renuncia de la anterior que fue designada a otro cargo, no siendo evidente lo afirmado al respecto; 6) La autoridad demandada respondió a cada una de la observaciones realizadas por la parte accionante en el memorial de recurso jerárquico, realizando una debida contextualización de todas las actuaciones administrativas cumplidas en el trámite, identificando claramente el objeto de la controversia, la Resolución cuestionada contiene una fundamentación y motivación razonable, y guarda relación con lo expresado en el memorial del recurso jerárquico, respondiendo a todos los agravios señalados; 7) El petitorio es impreciso ya que se pretende la nulidad de todos los actuados del proceso, confundiendo el solicitante de tutela este recurso extraordinario con una instancia casacional, pretendiendo además que se emita criterios y se realice actos de carácter administrativo que no le competen a la jurisdicción constitucional; y, 8) En audiencia pública se dio a conocer que la sanción interpuesta a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 010, fue ejecutada sin observación del impetrante de tutela, incluso no dio a conocer la presente acción de amparo constitucional ni su impugnación a la entidad, menos asistió a la audiencia; no advirtiéndose en consecuencia, la vulneración de los derechos constitucionales enunciados.