SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida

La ejecutoria de la sentencia tiene una incidencia importante en el derecho procesal civil, ya que genera la convicción de que el proceso alcanzó una decisión final, sin que exista la posibilidad de que decisión de fondo sea impugnada posteriormente, con el objeto de guardar un orden que asegure la armonía social y por ende la convivencia pacífica de la sociedad; en este sentido en cuanto al marco normativo, el art. 228 del CPC dispone: “Los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando: 1. No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores..., así también el art. 277 del mismo cuerpo legal adjetivo, al regular el trámite del recurso de casación en la revisión de sus requisitos de admisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “...dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior”, criterio que resulta también aplicable a la emisión del Auto Supremo de fondo, puesto que no existe recurso o instancia superior de impugnación contra dicho fallo, constituyendo los referidos preceptos normativos, la base legal para sostener que la notificación con el Auto Supremo -en caso de concluir el proceso, es decir que no se anulatorio- genera automáticamente la ejecutoria de la Sentencia, y por ende, marca el inicio del cómputo de plazos para la interposición de la acción de amparo constitucional u otro tipo de acciones que establezca la ley, que se pudiesen interponer en base al proceso fenecido.

Sobre el particular en cuanto al cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero de las Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, señaló que: “…se establece que dictado el Auto Supremo 95, por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara el 28 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo (…) al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto, con mayor razón si los accionantes son quienes interpusieron el recurso de casación y por tanto era su deber el seguimiento respectivo al recurso activado por ellos mismos, puesto que de los datos del expediente, el 5 de enero de 2005, (fs. 150 y vta. del anexo) fueron notificados con la admisión del recurso de casación y la orden de remisión a la Corte Suprema de Justicia, que está en otro Distrito Judicial; en consecuencia, tenían el deber de actuar con lealtad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional que representa al Estado Plurinacional, dado que el impulso procesal no sólo es atribución de las autoridades jurisdiccionales, sino también de ambas partes o sujetos procesales, puesto que en el proceso y recurso como tal se define su situación jurídica…”.