SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S4
Sucre, 3 de septiembre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28388-2019-57-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 014/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 227 a 230 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raquel Mendoza Fabricano en representación legal de Paulino Mendoza Arias contra Jerónimo Manu García y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública; y, Roberto Ismael Nacif Suárez, ex Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Beni, ahora Vocal de la citada Sala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2019, el cursante de fs. 196 a 204, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de noviembre de 1994, el Banco Mercantil S.A. presentó una demanda ejecutiva en contra de Ruperto Mendoza Arias, exigiendo el pago de Bs31 200 (treinta un mil doscientos bolivianos) más intereses, costas y costos; así como el embargo y secuestro de los bienes del demandado, en base a la Escritura Pública 151 de 16 diciembre de 1993; documento en cuya cláusula séptima, dejó establecido que se garantizaba la obligación del deudor con la hipoteca del inmueble urbano de propiedad de la garante Delmira Arias Ibañez Vda. de Mendoza, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), en la Partida 591 del Libro de Propiedades de la Capital y Cercado, de 24 de octubre de 1973.
Así, el 20 del mismo mes y año se dictó sentencia, por la que se declaró probada la demanda ejecutiva presentada por la referida entidad financiera, sin que se hubiese interpuesto recurso ulterior alguno. Dentro de las medidas previas al remate, el Banco Mercantil S.A. adjuntó certificación en la que indicó que el inmueble se encontraba registrado en DD.RR. a nombre de Delmira Arias Ibañez Vda. de Mendoza; razón por la cual, la referida Jueza ordenó que se ponga a su conocimiento el avalúo y fecha de remate del bien inmueble, conforme a lo establecido en los arts. 1479 del CC, y 534; y, 539 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); procediéndose a su remate el 29 de septiembre de ese año, y al no haberse presentado ningún interesado, se lo adjudicó al Banco Mercantil S.A., instancia que luego solicitó su entrega; motivo por el que, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de posesión y entrega del inmueble rematado, ordenando la citación a las partes, como a la ex propietaria y colindantes de ese entonces. Por tal motivo, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Civil Segundo del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Primero, cumpliendo con lo ordenado por la Jueza de la causa, el 13 de septiembre de 1996 realizó una representación, comunicando que la ex propietaria del inmueble en cuestión, Delmira Arias Ibañez Vda de Mendoza, había fallecido; por lo que, mediante proveído de 14 de septiembre de ese mismo año, ordenó la notificación a sus coherederos mediante edictos de prensa, actuación que jamás se cumplió.
Consiguientemente, en su condición de hijo de la fallecida Delmira Arias Ibañez Vda. de Mendoza, el 28 de febrero de 2018 el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo 237/2018 de 14 de mayo, declarándolo improbado, bajo el fundamento que la jurisprudencia constitucional estableció que la demanda ejecutiva debe dirigirse contra del deudor y el garante hipotecario, dando lugar a que ambos asuman defensa, pero como la jurisprudencia no es ley, esta no es de cumplimiento obligatorio para todos; además, sostuvo que este caso es anterior a la creación del Tribunal Constitucional, y si bien la demanda no se dirigió en contra de la garante hipotecaria, la Jueza de la causa, para garantizar el derecho a la defensa de esta persona, en ejecución de sentencia dispuso su notificación, la cual fue cumplida en forma personal el 29 de marzo de 1995; sin embargo, esta no se apersonó ni interpuso ninguna excepción. Impugnada esta Resolución, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 186/2018 de 11 de octubre, por el que ratificaron el fallo impugnado.
Agrega que el Auto 237/2018 vulneró el debido proceso de su madre, porque no es cierto que se le hubiera dado la oportunidad de que asumiera defensa, ya que en etapa de ejecución de la sentencia no tuvo la oportunidad de impugnar las pruebas o de proponer las suyas, con el fin de enervar o desvirtuar la demanda, y cuando el accionante por cuenta propia, acudió ante la autoridad competente a objeto de interponer su reclamo, el mismo fue resuelto sin exponer los motivos que sustentan esa decisión, sosteniendo erróneamente que su madre tenía la posibilidad de oponer excepciones al ser notificada con una medida previa al remate en ejecución de sentencia, además de afirmar que la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional no es ley, lo que demuestra que este Auto no se encuentra apegado a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, ni regido por los principios y valores supremos rectores que deben normar al juzgador en apego a la justicia.
Sostiene finalmente que el Auto de Vista 186/2018, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución de fondo, fundada en derecho, ya que no se tomó en cuenta lo que alegó y probó, dando lugar a una decisión sesgada, imprecisa, incorrecta e injusta, sin la debida exposición de los aspectos fácticos; por lo que dicha Resolución se halla fundada en hechos incompletos y errados, sin hacer mención a los elementos que informan la esencia del debate, ni se describen los medios de prueba, además de ser incongruente, ya que sugiere que la entonces garante, debió proponer algún tipo de excepción aplicando los arts. 380 y 383 del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de diciembre de 2013–, la misma que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013, es decir, dieciocho años después de iniciado el proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su madre al debido proceso –en su elemento de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la legítima defensa-, además de los principios de seguridad jurídica y de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó que se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto el Auto de Vista 186/2018, que confirmó el Auto Interlocutorio Definitivo 237/2018 del inferior; y en consecuencia, se dicte una nueva resolución, de acuerdo a los parámetros constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 27 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 225 a 226 vta., con la presencia de la parte accionante asistida por su abogado y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, se ratificó en los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Candia Saavedra y Jerónimo Manu García, Vocales Vocales de la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2019, sostuvieron lo siguiente: a) En el Auto 186/2018 se ejerció el control y fiscalización de lo obrado por el Juez a quo, concretado en el Auto 237/2018 de 14 de mayo, estableciendo que jamás se dejó en indefensión a Delmira Arias Ibañez Vda. de Mendoza, ya que fue notificada de manera personal, con las medidas previas del remate del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, y que ésta, por su propia voluntad, no utilizó ninguna herramienta de defensa, como pudieron ser las excepciones; puesto que, conforme disponen los arts. 380.III, 381 y 383 de la CPC, existe la posibilidad legal de oponer excepciones en el proceso monitorio de tipo ejecutivo, debido a que esta ley en su Disposición Transitoria Quinta (Procesos en Primera Instancia) en su parágrafo II, determina que en los procesos que tuvieran auto intimatorio o sentencia, se regirán por el Código de Procedimiento Civil, en lo demás se estará a dicho cuerpo normativo; por lo que la ejecución de la sentencia se regirá por la nueva norma; y, b) Dentro de este marco legal, se permite la aplicación del Código Procesal Civil 439 para la ejecución de sentencia de los juicios ejecutivos, iniciados con la Ley procesal abrogada (Ley 1760), por lo que se hizo referencia a esta fórmula normativa; aparte de ello, es inobjetable que la garante hipotecaria fue notificada con las medidas previas al remate, en 1995, antes de la promulgación de la Ley 439, y aunque sea cierto que esta norma no le beneficia la aplicación en virtud de la irretroactividad legal, nada le impedía ejercitar defensa oportunamente, empleando los moldes normativos de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y del Código Civil, promoviendo incidentes de nulidad sustantiva o procesal, orientados al examen de la idoneidad del acto jurídico hipotecario, o inclusive excepción de prescripción del derecho, etc.; sin embargo, optó por su inacción, lo que se debe interpretar como tolerancia y convalidación procesal; y, consiguiente preclusión procesal, cerrando todo debate judicial no formulado en el momento autorizado por la norma.
Roberto Ismael Nacif Suárez, no asistió a la audiencia ni presento informe alguno.
I.2.3. Informe del tercero interesado
El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado legalmente por Delhy Parada Canido de Chávez, Gerente de Agencia Trinidad, mediante memorial cursante de fs. 222 a 223, presentado el 27 de marzo de 2019, informó lo siguiente: 1) El accionante sostiene que el Banco Mercantil nunca demandó a la propietaria del inmueble, Delmira Arias Ibañez Vda. de Mendoza, quien era la garante hipotecaria; no obstante, fue notificada de forma personal el 29 de marzo de 1995, teniendo desde ese momento, la posibilidad de plantear cuanto incidente o recurso hubiera visto por conveniente, sin embargo no lo hizo, actuando de forma negligente y dando por bien hecho lo actuado; 2) Otro argumento alegado por la parte accionante, se basa en que al no haberse publicado el edicto que la Jueza ordenó para el conocimiento de los herederos, dejó a los mismos en indefensión; pero, cuando la Jueza ordenó la publicación del edicto, el inmueble ya se encontraba rematado y el derecho propietario debidamente registrado en DDRR; y, 3) Cuando los herederos se enteraron sobre la muerte de la garante hipotecaria, debieron apersonarse en el estado en el que se encontraba el proceso, ya que tenían pleno conocimiento que el deudor del crédito, no canceló el monto gravado al referido bien inmueble, además que los ahora accionantes, hicieron llegar al Banco Mercantil S.A., cartas de intención para comprar el inmueble.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 014/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 227 a 230 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) La norma procesal civil y la jurisprudencia constitucional se refieren a las partes esenciales del proceso, para que actúen en un plano de igualdad, pero tratándose de garantes hipotecarios, cuando éstos son terceros al haber avalado de buena fe al deudor principal con un bien inmueble propio, lo hicieron de manera voluntaria y conscientes del efecto que ello implica, por lo tanto, su rol es limitado; no obstante, tienen el derecho a tener conocimiento e intervenir en el caso, ante la inminente afectación de su propiedad inmueble, el que con la sola firma de la garantía hipotecaria quedó limitado y reatado al comportamiento de un tercero, por lo que, dichos sujetos no pueden asumir una actitud pasiva y luego, cuando los efectos sean evidentes, recién solicitar la reparación de sus derechos, pues al ser la propiedad un derecho social y económico de la persona, el mismo debe ser ejercido por su titular; y, ii) En el caso de autos, la garante hipotecaria fue notificada, en ejecución de sentencia, con los actos preparatorios del remate, como fue, con el avalúo del inmueble y con el Auto por el que se señaló día y hora de remate del mismo, por lo tanto, se le dio la oportunidad de plantear algún recurso o hacer uso de los medios de impugnación idóneos; el no haberlo hecho, provocó su propia indefensión.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra Ruperto Mendoza Arias, mediante Sentencia 68 de 20 de diciembre de 1994, la Jueza de Partido en lo Civil Primera del departamento de Beni, declaró probada la demanda, disponiendo haber lugar a la prosecución de la causa, hasta la subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse, de propiedad del deudor (fs. 23 y vta.). La misma que al no haber sido impugnada por las partes procesales, mereció decreto de ejecutoria de 18 de enero de 1995 (fs. 25 vta.).
II.2. En ejecución de sentencia, mediante memorial presentado el 21 de marzo de 1995, el Banco ejecutante solicitó señalamiento de día y hora para el remate del bien inmueble otorgado en garantía, de propiedad de Delmira Arias Ibañez vda. de Mendoza, adjuntando al efecto el avalúo catastral y certificación de gravámenes que pesan sobre el inmueble embargado (fs. 28 a 32); petición atendida mediante Auto de 22 del mismo mes y año, por el que, la Jueza de la causa, determinó que una vez cumplidos los requisitos previos, se proceda al remate de dicho bien embargado y otorgado en garantía hipotecaria, nombrando al correspondiente martillero y disponiendo que se ponga en conocimiento del actor y de Delmira Arias Ibañez vda. de Mendoza, el avalúo y el “presente Auto” (sic) (fs. 32 vta.).
Disposición cumplida, mediante diligencia de notificación de 29 de marzo del citado año, realizada a la mencionada, de manera personal, quien firma en constancia (fs. 33 vta.).
II.3. Mediante Acta de Tercer Remate de 28 de septiembre de 1995, se declaró abierta la audiencia; y ante la falta de postores, se adjudicó el bien inmueble sujeto a garantía en favor del Banco Mercantil S.A. (fs. 65 y vta.). Procediendo mediante Auto de 18 de octubre de 1995, con la aprobación del remate y de la adjudicación del inmueble rematado en favor de la entidad bancaria, disponiendo que se extienda la respectiva escritura pública de transferencia para su protocolización (fs. 68 vta.). Extendiéndose a continuación la escritura de adjudicación judicial correspondiente (fs. 70 a 80 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 1996, el Banco Mercantil S.A., solicitó la entrega del inmueble (fs. 82); señalándose al efecto, día y hora de audiencia para la posesión y entrega del mismo, para el jueves 26 de septiembre de 1996; previa citación de la expropietaria, colindantes y actuales ocupantes del inmueble (fs. 82 y vta.). Dando lugar a que el Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, en suplencia legal del Primero, el 13 de ese mes y año, suscribiera una representación, informando que Delmira Arias Ibañez Vda. de Mendoza, había fallecido (fs. 84). En virtud a lo cual, mediante decreto de 14 siguiente, la Jueza de la causa dispuso que se notifique a los herederos, mediante edictos de presa, previo juramento de ley (fs. 84).
II.5. A través del memorial presentado el 3 de noviembre de 2015, el Banco ejecutante, solicitó la entrega del bien adjudicado; alegando que no habiéndoseles entregado el mismo debido a tratativas de compra con los familiares del ejecutado, y al no haber arribado a buen curso, se disponga su entrega o se libre mandamiento de desapoderamiento (fs. 111) Determinándose finalmente la emisión de mandamiento de desapoderamiento (fs. 117), el mismo que se libró el 8 de septiembre de 2017 (fs. 142).
II.6. A través del memorial presentado el 28 de febrero de 2018, Paulino Mendoza Arias, ahora accionante, en su calidad de hijo legítimo de la que en vida fue Delmira Arias Ibañez, adjuntando Resolución de declaratoria de herederos de 14 de enero de 2014, presentó ante la Jueza de la causa, incidente de nulidad de obrados, bajo el argumento que la demanda ejecutiva se siguió contra el apoderado legal de su madre y no se amplió en contra de la misma, ni contra sus herederos, quienes nunca hubieran sido incorporados a la demanda, conforme disponen las SSCC 0136/2003, 0962/2011-R, 2026/2010-R y 0694/2013; y pese a que consta una providencia de 14 de septiembre de 1996, mediante la cual, se dispuso la notificación a los herederos a través de edictos de prensa, no se cumplió con la misma (fs. 148 a 155). Resuelto por Auto Interlocutorio 237/2018 de 14 de mayo, por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Beni, declaró improbado el mismo, bajo el argumento que el proceso ejecutivo se ventiló antes de la creación del Tribunal Constitucional y que el 29 de marzo de 1995 se procedió a notificar a la garante en forma personal, no siendo evidente que no se le hubiera dado la oportunidad de que asuma defensa (fs. 168 y vta.).
II.7. Contra la precitada Resolución, el incidentista planteó recurso de apelación (fs. 172 a 174 vta.), resuelto por Auto Interlocutorio 237/2018 dictado por la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por el que se confirmó la Resolución impugnada, bajo el argumento que en ejecución de fallo, se notificó a la garante de manera personal, y que pese a ello, no utilizó ninguna herramienta de defensa que pudiera favorecerle, tal como proclaman los arts. 380.III, 381 y 383 del CPC.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante legal, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales y los de su difunta madre, al debido proceso –en su dimensión de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico– así como a la legítima defensa; habida cuenta que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., contra Ruperto Mendoza Arias, se dispuso rematar el bien dado en garantía de propiedad de Delmira Arias Ibañez Vda. De Mendoza –madre del demandado y ahora accionante–. Sin embargo, la garante, recién fue notificada de manera personal con esta decisión en ejecución de sentencia, el 29 de marzo de 1995, cuando el referido bien inmueble ya había sido adjudicado a la entidad ejecutante; y no obstante que, tras su fallecimiento, se dispuso la notificación a sus herederos, esta diligencia jamás se cumplió. Sin embargo, pese a que estos hechos fueron denunciados a través de un incidente de nulidad de obrados, éste fue declarado improbado por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Beni, mediante el Auto Interlocutorio 237/2018 y ratificado en apelación, mediante Auto 186/2018, con argumentos incongruentes que no dieron respuesta a los agravios expuestos por su parte.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la relevancia constitucional como requisito indispensable en el análisis de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La acción amparo constitucional como mecanismo de defensa instituido en el art. 128 de la CPE, se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales, con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario o administrativo, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; sin embargo, esa tutela debe ser eficaz y no en atención a requerimientos formales sin trascendencia, puesto que hoy en día, a partir del modelo de Estado constitucional de derecho que rige en nuestro orden jurídico, vigente a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el principio de eficacia de la justicia opera en la jurisdicción ordinaria, administrativa y constitucional, irradiando en la administración de justicia y el razonamiento de las autoridades que imparten justicia en el orden jurídico boliviano, en el que además, rigen principios de aplicación de origen constitucional, entre ellos la relevancia constitucional, cuyo entendimiento fue desarrollado incluso antes de la Ley Fundamental de 2009, en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, que al respecto estableció: “…corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (Las negrillas nos pertenecen).
En este entendido, se debe tener en cuenta que ante la denuncia de vulneración de derechos que se acusan en la acción de amparo constitucional, es necesario analizar las consecuencias que emergen de esa lesión; es decir, que exista una lesión evidente e insubsanable al debido proceso, o que evite toda posibilidad de defesa material y que el acto lesivo de los derechos tenga relevancia y trascendencia en el fondo de dicho acto, es decir que pueda influir en la modificación de dicho actuado lesivo a los intereses de quien impetra la tutela en esta acción de defensa.
De esto, se infiere que la relevancia constitucional vincula uno de sus presupuestos procesales con el principio de trascendencia, en cuya virtud, todo actuado procesal o fallo irregular debe analizarse según el efecto determinante y decisivo que pueda tener; es decir, que si el acto lesivo o los reclamos sobre desviaciones procesales, no tienen relevancia sobre las garantías y derechos fundamentales (como el debido proceso, la defensa material y otros), no correspondería brindar una tutela ineficaz a la decisión de fondo del acto o resolución acusada de lesiva a los derechos, puesto que la presente acción de defensa no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales sin incidencia en la determinación del proceso.
Esto, en virtud a que esta jurisdicción constitucional, ha reconocido que no toda actuación judicial equivocada o error judicial, es necesariamente supresora del derecho fundamental al debido proceso, y por ello, no todos los errores procesales son merecedores de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, siendo necesario que asistan algunas condiciones necesarias que demuestren la relevancia constitucional del acto lesivo en su relación con la vigencia de los derechos del accionante (desarrolladas en la citada SC 0995/2004-R de 29 de junio).
Bajo esta concepción, es importante determinar que cuando se detecte una actuación judicial equivocada o error judicial, su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte impetrante de tutela; es decir que, con relación a las irregularidades, infracciones o vulneraciones que se presenten en el marco de un proceso sea ordinario o administrativo, la tutela e invalidación de los actos procesales, deberán proceder siempre y cuando aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la defensa material y tengan relevancia y trascendencia en el fondo de la determinación, pues si no se garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión no tendría relevancia constitucional.
En este sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”. Así también, la SCP 0135/2014-S1 de 5 de diciembre, acotó: “…los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada”, complementando los mencionados razonamientos la SCP 1268/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: “Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
Consiguientemente se puede concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la persona que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer que se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales.
III.2. La jurisprudencia constitucional en el tiempo. Jurisprudencia constitucional retrospectiva. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0846/2012 de 20 de agosto, al respecto estableció que: “Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.
Sin embargo de ello, la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada).
(…)
Ahora bien, a dichos límites, se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional…” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Análisis del caso concreto
Según informan los antecedentes de la presente acción tutelar, dentro del proceso ejecutivo iniciado el 9 de noviembre de 1994, a demanda del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Ruperto Mendoza Arias –hermano del accionante–, pretendiendo el pago de Bs31 200 más intereses y costos; se dictó Sentencia, determinando el embargo del bien inmueble urbano propio de Delmira Arias Ibañez Vda. de Mendoza (madre del accionante y garante para ese entonces), registrado en la Partida 591 del Libro de Propiedades de la Capital y Cercado del departamento de Beni, de 24 de octubre de 1973, ubicado en la calle “Jorge Heinrich”, con una superficie de 1.214,75 m2.
Proceso ejecutivo dentro del cual, –según refiere el accionante–, no se notificó a su madre en momento alguno, sino hasta la etapa de ejecución de la sentencia, cuando el inmueble ya había sido adjudicado al mismo Banco ejecutante; sumándose a esta supuesta ilegalidad, que tras el deceso de su progenitora, tampoco se hizo conocer la sucesión procesal a sus herederos –es decir, a los hermanos del accionante, uno de ellos, el demandado en la causa civil–.
Así, sostiene, que tras haberse denunciado estos hechos mediante el incidente de nulidad de obrados presentado por su parte ante el Juez Público Civil y Comercial de Trinidad, esta autoridad dictó el Auto Interlocutorio 237/2018, a través del cual, con argumentos insuficientes y contradictorios, declaró improbado el incidente; fallo que fue confirmado en apelación, con los mismos fundamentos, por los Vocales de la Sala Civil Mixta mediante el Auto 186/2018.
En ese orden, trayendo a colación la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en lo que respecta a la jurisprudencia constitucional en el tiempo; cabe advertir que, el sustento de la demanda de amparo constitucional, radica esencialmente en cuestionar la validez del Auto Interlocutorio 237/2018, ratificado en apelación a través del Auto 186/2018, a través de los cuales, las autoridades demandadas rechazaron el incidente de nulidad presentado por Paulino Mendoza Arias, mismo que tenía por objeto anular el proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra su hermano Ruperto Mendoza Arias, con el argumento que dicha causa civil, no fue ampliada contra la garante hipotecaria, y tras el deceso de ésta, no se notificó la sucesión procesal a sus herederos, lo que –a su criterio– fuera contrario a la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0136/2003, 0962/2011-R, 2026/2010-R y 0694/2013, que exhortan a que en los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor.
Sin embargo, como se extrae de los antecedentes con relevancia jurídica, el proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra Ruperto Mendoza Arias, concluyó con la Sentencia 68 de 20 de diciembre de 1994, la misma que al no haber sido impugnada por las partes procesales, mereció el decreto de ejecutoria de 18 de enero de 1995 (Conclusión II.1); sin que hasta entonces, ni en ejecución de sentencia, la supuesta agraviada Delmira Arias Ibañez Vda. de Mendoza, hubiera invocado lesión a algún derecho o garantía constitucional, tras su notificación personal (Conclusión II.2); por lo que, la referida Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada material.
Dicha circunstancia, impide la aplicación de las Sentencias Constitucionales invocadas por el accionante, habida cuenta que la causa civil donde pretende su cumplimiento, ostenta calidad de cosa juzgada y por lo tanto, se encuentra dentro de los límites que impiden la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. Consecuentemente, la falta de ampliación de la demanda ejecutiva contra la garante hipotecaria, así como la notificación a sus herederos, no se traduce en lesiva a derecho o garantía alguna, por cuanto la jurisprudencia constitucional referente a esa temática y que se invoca por el accionante, no era aplicable en un proceso ejecutivo que culminó con la Sentencia 68 de 20 de diciembre de 1994, y cobró ejecutoria el 18 de enero de 1995; es decir, ocho años antes de dictarse la SC 0136/2003-R de 6 de febrero[1].
Siguiendo esa línea de razonamiento y conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que la fundamentación, congruencia y motivación, que se impugnan respecto al Auto Interlocutorio 237/2018 y al Auto 186/2018 –dictados por las autoridades ahora demandadas–, no reviste relevancia constitucional que amerite mayor pronunciamiento de este Tribunal; habida cuenta que independientemente de los fundamentos y la normativa señalada por el Juez de la causa y por los Vocales del Tribunal de alzada, es evidente que la nulidad pretendida por el accionante, sobre la base de una aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, es inviable en procesos que cuenten con autoridad de cosa juzgada.
De modo que, el fundamento de las referidas resoluciones judiciales, de las que se cuestiona su congruencia, aplicación objetiva de la ley y otros, resulta intrascendente para sustentar la demanda de amparo constitucional, ya que de existir esos supuestos defectos procesales, de todas formas correspondería el rechazo del incidente de nulidad formulado por el accionante; puesto que, como se refirió en párrafos precedentes, a momento de tramitarse el proceso ejecutivo en cuestión, no era exigible la ampliación de la demanda ejecutiva respecto al garante hipotecario y a sus herederos, no siendo viable la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia invocada por el impetrante, en procesos que –como en este caso– se encuentren fenecidos y cuenten con una resolución con autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, aunque con otros argumentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 014/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 227 a 230 vta., emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
[1] Similar razonamiento se expresó por el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, al referir que: “Ahora bien, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente, los vocales recurridos no debieron haber aplicado al caso analizado la interpretación realizada por este Tribunal en la SC 0136/2003-R, toda vez que la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo adquirió la calidad de cosa juzgada material dos años antes de haberse pronunciado la SC 136/2003-R; en consecuencia, el nuevo entendimiento jurisprudencial no podía alcanzarle, pues, se reitera, el límite para la aplicación de la jurisprudencial, es la cosa juzgada” (las negrillas son nuestras).