SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de noviembre de 1994, el Banco Mercantil S.A. presentó una demanda ejecutiva en contra de Ruperto Mendoza Arias, exigiendo el pago de Bs31 200 (treinta un mil doscientos bolivianos) más intereses, costas y costos; así como el embargo y secuestro de los bienes del demandado, en base a la Escritura Pública 151 de 16 diciembre de 1993; documento en cuya cláusula séptima, dejó establecido que se garantizaba la obligación del deudor con la hipoteca del inmueble urbano de propiedad de la garante Delmira Arias Ibañez Vda. de Mendoza, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), en la Partida 591 del Libro de Propiedades de la Capital y Cercado, de 24 de octubre de 1973.

Así, el 20 del mismo mes y año se dictó sentencia, por la que se declaró probada la demanda ejecutiva presentada por la referida entidad financiera, sin que se hubiese interpuesto recurso ulterior alguno. Dentro de las medidas previas al remate, el Banco Mercantil S.A. adjuntó certificación en la que indicó que el inmueble se encontraba registrado en DD.RR. a nombre de Delmira Arias Ibañez Vda. de Mendoza; razón por la cual, la referida Jueza ordenó que se ponga a su conocimiento el avalúo y fecha de remate del bien inmueble, conforme a lo establecido en los arts. 1479 del CC, y 534; y, 539 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); procediéndose a su remate el 29 de septiembre de ese año, y al no haberse presentado ningún interesado, se lo adjudicó al Banco Mercantil S.A., instancia que luego solicitó su entrega; motivo por el que, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de posesión y entrega del inmueble rematado, ordenando la citación a las partes, como a la ex propietaria y colindantes de ese entonces. Por tal motivo, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Civil Segundo del departamento de Beni, en suplencia legal de su similar Primero, cumpliendo con lo ordenado por la Jueza de la causa, el 13 de septiembre de 1996 realizó una representación, comunicando que la ex propietaria del inmueble en cuestión, Delmira Arias Ibañez Vda de Mendoza, había fallecido; por lo que, mediante proveído de 14 de septiembre de ese mismo año, ordenó la notificación a sus coherederos mediante edictos de prensa, actuación que jamás se cumplió.

Consiguientemente, en su condición de hijo de la fallecida Delmira Arias Ibañez Vda. de Mendoza, el 28 de febrero de 2018 el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo 237/2018 de 14 de mayo, declarándolo improbado, bajo el fundamento que la jurisprudencia constitucional estableció que la demanda ejecutiva debe dirigirse contra del deudor y el garante hipotecario, dando lugar a que ambos asuman defensa, pero como la jurisprudencia no es ley, esta no es de cumplimiento obligatorio para todos; además, sostuvo que este caso es anterior a la creación del Tribunal Constitucional, y si bien la demanda no se dirigió en contra de la garante hipotecaria, la Jueza de la causa, para garantizar el derecho a la defensa de esta persona, en ejecución de sentencia dispuso su notificación, la cual fue cumplida en forma personal el 29 de marzo de 1995; sin embargo, esta no se apersonó ni interpuso ninguna excepción. Impugnada esta Resolución, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 186/2018 de 11 de octubre, por el que ratificaron el fallo impugnado.

Agrega que el Auto 237/2018 vulneró el debido proceso de su madre, porque no es cierto que se le hubiera dado la oportunidad de que asumiera defensa, ya que en etapa de ejecución de la sentencia no tuvo la oportunidad de impugnar las pruebas o de proponer las suyas, con el fin de enervar o desvirtuar la demanda, y cuando el accionante por cuenta propia, acudió ante la autoridad competente a objeto de interponer su reclamo, el mismo fue resuelto sin exponer los motivos que sustentan esa decisión, sosteniendo erróneamente que su madre tenía la posibilidad de oponer excepciones al ser notificada con una medida previa al remate en ejecución de sentencia, además de afirmar que la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional no es ley, lo que demuestra que este Auto no se encuentra apegado a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, ni regido por los principios y valores supremos rectores que deben normar al juzgador en apego a la justicia.

Sostiene finalmente que el Auto de Vista 186/2018, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución de fondo, fundada en derecho, ya que no se tomó en cuenta lo que alegó y probó, dando lugar a una decisión sesgada, imprecisa, incorrecta e injusta, sin la debida exposición de los aspectos fácticos; por lo que dicha Resolución se halla fundada en hechos incompletos y errados, sin hacer mención a los elementos que informan la esencia del debate, ni se describen los medios de prueba, además de ser incongruente, ya que sugiere que la entonces garante, debió proponer algún tipo de excepción aplicando los arts. 380 y 383 del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de diciembre de 2013–, la misma que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013, es decir, dieciocho años después de iniciado el proceso.