SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
a)
Juan Carlos Candia Saavedra y Jerónimo Manu García, Vocales Vocales de la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2019, sostuvieron lo siguiente: a) En el Auto 186/2018 se ejerció el control y fiscalización de lo obrado por el Juez a quo, concretado en el Auto 237/2018 de 14 de mayo, estableciendo que jamás se dejó en indefensión a Delmira Arias Ibañez Vda. de Mendoza, ya que fue notificada de manera personal, con las medidas previas del remate del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, y que ésta, por su propia voluntad, no utilizó ninguna herramienta de defensa, como pudieron ser las excepciones; puesto que, conforme disponen los arts. 380.III, 381 y 383 de la CPC, existe la posibilidad legal de oponer excepciones en el proceso monitorio de tipo ejecutivo, debido a que esta ley en su Disposición Transitoria Quinta (Procesos en Primera Instancia) en su parágrafo II, determina que en los procesos que tuvieran auto intimatorio o sentencia, se regirán por el Código de Procedimiento Civil, en lo demás se estará a dicho cuerpo normativo; por lo que la ejecución de la sentencia se regirá por la nueva norma; y, b) Dentro de este marco legal, se permite la aplicación del Código Procesal Civil 439 para la ejecución de sentencia de los juicios ejecutivos, iniciados con la Ley procesal abrogada (Ley 1760), por lo que se hizo referencia a esta fórmula normativa; aparte de ello, es inobjetable que la garante hipotecaria fue notificada con las medidas previas al remate, en 1995, antes de la promulgación de la Ley 439, y aunque sea cierto que esta norma no le beneficia la aplicación en virtud de la irretroactividad legal, nada le impedía ejercitar defensa oportunamente, empleando los moldes normativos de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y del Código Civil, promoviendo incidentes de nulidad sustantiva o procesal, orientados al examen de la idoneidad del acto jurídico hipotecario, o inclusive excepción de prescripción del derecho, etc.; sin embargo, optó por su inacción, lo que se debe interpretar como tolerancia y convalidación procesal; y, consiguiente preclusión procesal, cerrando todo debate judicial no formulado en el momento autorizado por la norma.
La acción amparo constitucional como mecanismo de defensa instituido en el art. 128 de la CPE, se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales, con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario o administrativo, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; sin embargo, esa tutela debe ser eficaz y no en atención a requerimientos formales sin trascendencia, puesto que hoy en día, a partir del modelo de Estado constitucional de derecho que rige en nuestro orden jurídico, vigente a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, el principio de eficacia de la justicia opera en la jurisdicción ordinaria, administrativa y constitucional, irradiando en la administración de justicia y el razonamiento de las autoridades que imparten justicia en el orden jurídico boliviano, en el que además, rigen principios de aplicación de origen constitucional, entre ellos la relevancia constitucional, cuyo entendimiento fue desarrollado incluso antes de la Ley Fundamental de 2009, en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, que al respecto estableció: “…corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (Las negrillas nos pertenecen).
En este entendido, se debe tener en cuenta que ante la denuncia de vulneración de derechos que se acusan en la acción de amparo constitucional, es necesario analizar las consecuencias que emergen de esa lesión; es decir, que exista una lesión evidente e insubsanable al debido proceso, o que evite toda posibilidad de defesa material y que el acto lesivo de los derechos tenga relevancia y trascendencia en el fondo de dicho acto, es decir que pueda influir en la modificación de dicho actuado lesivo a los intereses de quien impetra la tutela en esta acción de defensa.
De esto, se infiere que la relevancia constitucional vincula uno de sus presupuestos procesales con el principio de trascendencia, en cuya virtud, todo actuado procesal o fallo irregular debe analizarse según el efecto determinante y decisivo que pueda tener; es decir, que si el acto lesivo o los reclamos sobre desviaciones procesales, no tienen relevancia sobre las garantías y derechos fundamentales (como el debido proceso, la defensa material y otros), no correspondería brindar una tutela ineficaz a la decisión de fondo del acto o resolución acusada de lesiva a los derechos, puesto que la presente acción de defensa no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales sin incidencia en la determinación del proceso.
Esto, en virtud a que esta jurisdicción constitucional, ha reconocido que no toda actuación judicial equivocada o error judicial, es necesariamente supresora del derecho fundamental al debido proceso, y por ello, no todos los errores procesales son merecedores de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, siendo necesario que asistan algunas condiciones necesarias que demuestren la relevancia constitucional del acto lesivo en su relación con la vigencia de los derechos del accionante (desarrolladas en la citada SC 0995/2004-R de 29 de junio).
Bajo esta concepción, es importante determinar que cuando se detecte una actuación judicial equivocada o error judicial, su consecuencia inmediata sea la vulneración del derecho fundamental de la parte impetrante de tutela; es decir que, con relación a las irregularidades, infracciones o vulneraciones que se presenten en el marco de un proceso sea ordinario o administrativo, la tutela e invalidación de los actos procesales, deberán proceder siempre y cuando aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la defensa material y tengan relevancia y trascendencia en el fondo de la determinación, pues si no se garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión no tendría relevancia constitucional.
En este sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”. Así también, la SCP 0135/2014-S1 de 5 de diciembre, acotó: “…los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada”, complementando los mencionados razonamientos la SCP 1268/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: “Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
Consiguientemente se puede concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la persona que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer que se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. La jurisprudencia constitucional en el tiempo. Jurisprudencia constitucional retrospectiva. Jurisprudencia reiterada
- la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- no debieron haber aplicado al caso analizado la interpretación realizada por este Tribunal en la SC 0136/2003-R, toda vez que la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo adquirió la calidad de cosa juzgada material dos años antes de haberse pronunciado la SC 136/2003-R;