SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

III.3. Análisis del caso concreto

Según informan los antecedentes de la presente acción tutelar, dentro del proceso ejecutivo iniciado el 9 de noviembre de 1994, a demanda del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Ruperto Mendoza Arias –hermano del accionante–, pretendiendo el pago de Bs31 200 más intereses y costos; se dictó Sentencia, determinando el embargo del bien inmueble urbano propio de Delmira Arias Ibañez Vda. de Mendoza (madre del accionante y garante para ese entonces), registrado en la Partida 591 del Libro de Propiedades de la Capital y Cercado del departamento de Beni, de 24 de octubre de 1973, ubicado en la calle “Jorge Heinrich”, con una superficie de 1.214,75 m2.

Proceso ejecutivo dentro del cual, –según refiere el accionante–, no se notificó a su madre en momento alguno, sino hasta la etapa de ejecución de la sentencia, cuando el inmueble ya había sido adjudicado al mismo Banco ejecutante; sumándose a esta supuesta ilegalidad, que tras el deceso de su progenitora, tampoco se hizo conocer la sucesión procesal a sus herederos –es decir, a los hermanos del accionante, uno de ellos, el demandado en la causa civil–.

Así, sostiene, que tras haberse denunciado estos hechos mediante el incidente de nulidad de obrados presentado por su parte ante el Juez Público Civil y Comercial de Trinidad, esta autoridad dictó el                   Auto Interlocutorio 237/2018, a través del cual, con argumentos insuficientes y contradictorios, declaró improbado el incidente; fallo que fue confirmado en apelación, con los mismos fundamentos, por los Vocales de la Sala Civil Mixta mediante el Auto 186/2018.

En ese orden, trayendo a colación la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en lo que respecta a la jurisprudencia constitucional en el tiempo; cabe advertir que, el sustento de la demanda de amparo constitucional, radica esencialmente en cuestionar la validez del Auto Interlocutorio 237/2018, ratificado en apelación a través del Auto 186/2018, a través de los cuales, las autoridades demandadas rechazaron el incidente de nulidad presentado por Paulino Mendoza Arias, mismo que tenía por objeto anular el proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra su hermano Ruperto Mendoza Arias, con el argumento que dicha causa civil, no fue ampliada contra la garante hipotecaria, y tras el deceso de ésta, no se notificó la sucesión procesal a sus herederos, lo que –a su criterio– fuera contrario a la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0136/2003, 0962/2011-R, 2026/2010-R y 0694/2013, que exhortan a que en los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor.

Sin embargo, como se extrae de los antecedentes con relevancia jurídica, el proceso ejecutivo seguido por el Banco Mercantil S.A. contra Ruperto Mendoza Arias, concluyó con la Sentencia 68 de 20 de diciembre de 1994, la misma que al no haber sido impugnada por las partes procesales, mereció el decreto de ejecutoria de 18 de enero de 1995 (Conclusión II.1); sin que hasta entonces, ni en ejecución de sentencia, la supuesta agraviada Delmira Arias Ibañez Vda. de Mendoza, hubiera invocado lesión a algún derecho o garantía constitucional, tras su notificación personal (Conclusión II.2); por lo que, la referida Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada material.

Dicha circunstancia, impide la aplicación de las Sentencias Constitucionales invocadas por el accionante, habida cuenta que la causa civil donde pretende su cumplimiento, ostenta calidad de cosa juzgada y por lo tanto, se encuentra dentro de los límites que impiden la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. Consecuentemente, la falta de ampliación de la demanda ejecutiva contra la garante hipotecaria, así como la notificación a sus herederos, no se traduce en lesiva a derecho o garantía alguna, por cuanto la jurisprudencia constitucional referente a esa temática y que se invoca por el accionante, no era aplicable en un proceso ejecutivo que culminó con la Sentencia 68 de 20 de diciembre de 1994, y cobró ejecutoria el 18 de enero de 1995; es decir, ocho años antes de dictarse la SC 0136/2003-R de 6 de febrero[1].

Siguiendo esa línea de razonamiento y conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que la fundamentación, congruencia y motivación, que se impugnan respecto al Auto Interlocutorio 237/2018 y al Auto 186/2018 –dictados por las autoridades ahora demandadas–, no reviste relevancia constitucional que amerite mayor pronunciamiento de este Tribunal; habida cuenta que independientemente de los fundamentos y la normativa señalada por el Juez de la causa y por los Vocales del Tribunal de alzada, es evidente que la nulidad pretendida por el accionante, sobre la base de una aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, es inviable en procesos que cuenten con autoridad de cosa juzgada.

De modo que, el fundamento de las referidas resoluciones judiciales, de las que se cuestiona su congruencia, aplicación objetiva de la ley y otros, resulta intrascendente para sustentar la demanda de amparo constitucional, ya que de existir esos supuestos defectos procesales, de todas formas correspondería el rechazo del incidente de nulidad formulado por el accionante; puesto que, como se refirió en párrafos precedentes, a momento de tramitarse el proceso ejecutivo en cuestión, no era exigible la ampliación de la demanda ejecutiva respecto al garante hipotecario y a sus herederos, no siendo viable la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia invocada por el impetrante, en procesos que –como en este caso– se encuentren fenecidos y cuenten con una resolución con autoridad de cosa juzgada.