SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2019-S4
Fecha: 10-Sep-2019
3)
3) Del análisis de los fundamentos expuestos por las partes y lo expresado en la Resolución Nº16/2019 dictada por el juez a quo, se ha rechazado la cesación a la detención preventiva del imputado porque efectivamente se ha analizado los argumentos expuestos por la defensa en esa audiencia y ha destacado que el presente proceso es por Feminicidio y no por Violación porque la intención de la parte imputada era desvirtuar la probabilidad de autoría, que no ha tomado en consideración sobre el proceso intrínsecamente que es el delito de feminicidio.
Y en tal sentido los elementos que se ha presentado no son nuevos para que afecte la probabilidad de autoría y más aún el certificado de permanencia y conducta no va demostrar que el imputado desvirtúe la probabilidad de autoría, siendo que solamente establece que está detenido 3 años preventivamente y no ha presentado otros elementos de prueba para que pueda presumir una decisión, sino más bien lo haga mediante elementos objetivos.
En consecuencia esta sala considera que los argumentos del juez a quo son acordes a lo que en esa oportunidad ha solicitado la cesación a la detención preventiva la defensa técnica del imputado y no ha demostrado ante este tribunal que agravios le habrá ocasionado esa resolución, por lo contrario se ha limitado simplemente a sostener que el delito es por violación, pero se tiene que el delito es de feminicidio” (sic).
De lo argumentado por los Vocales demandados, se tiene que éstos además de justificar debidamente la determinación de mantener firme la decisión del Juez a quo, que negó la cesación a la detención preventiva del accionante; establecieron que, el dictamen pericial emitido por el IDIF, así como el certificado de permanencia y conducta, presentados por la defensa del ahora impetrante de tutela, no constituían nuevos elementos probatorios, ni lograron desvirtuar tanto la probabilidad de autoría, como el riesgo procesal de obstaculización que mantienen subsistente la decisión asumida por el Juez de instancia. Así, en relación a la concurrencia de los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, las autoridades demandadas explicaron de forma clara, precisa y con fundamentación razonable la subsistencia estos presupuestos, estableciendo que los elementos de convicción consistentes en la pericia de ADN dictaminada por el IDIF y la certificación de permanencia y buena conducta, cuya valoración integral se reclama, estaban dirigidas por un lado, a descartar la probabilidad de una violación y por otro, acreditar el tiempo de permanencia del imputado en calidad de detenido preventivo; consecuentemente, no eran elementos idóneos que desvirtúen la probabilidad de autoría del delito de feminicidio, ni el riesgo de obstaculización ante la existencia de otros partícipes, sobre los que podría influenciar estando en libertad; aspectos que fueron tomados en cuenta para la determinación asumida, sin que en dicha labor se advierta irrazonabilidad u omisión que conlleve la posible vulneración de derechos, y al contrario, conforme se tienen del contenido del Auto de Vista ahora impugnado, los Vocales demandados, efectuaron una valoración integral de los elementos presentados y la situación fáctica concreta, explicando las razones por las que a su criterio no se habían desvirtuado, no solo la probabilidad de autoría en el delito de feminicidio, sino también el riesgo procesal invocado para la cesación de la detención preventiva, y en base a ello determinar la vigencia de los requisitos previstos en la norma procesal para mantener la detención preventiva, considerando además que no se habían presentado nuevos elementos de juicio para demostrar que ya no concurrían los motivos que fundaron dicha medida cautelar, conforme previene el art. 239.1) del CPP, lo que demuestra que la resolución impugnada a través de la presente acción de defensa contiene los suficientes fundamentos para entender las razones fácticas, que en relación con las normas aplicables a cada elemento analizado, derivaron en la determinación asumida; por lo que, no se advierte vulneración al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria, vinculados a la libertad del accionante, en tal sentido corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de la línea jurisprudencial. Jurisprudencia reiterada
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares
- el Juez o Tribunal de apelación de igual forma debe pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, realizando una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva‛
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- III.5.
- III.3.1. Respecto a la cuestionada falta de fundamentación y valoración probatoria contenida en el Auto de Vista 075/2019
- 2)
- 3)
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP)
- III.3.3. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa material y la falta de notificación con la Resolución de alzada
- CONFIRMAR en parte