SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2019-S4
Fecha: 10-Sep-2019
i)
César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de marzo de 2019, cursante de fs. 39 a 40, señalaron que: i) El único fundamento de la acción de libertad interpuesta por el accionante, está dirigido a afirmar que presentó una pericia que determinó la inexistencia de su ADN y perfil genético en la víctima; constituyéndose en un nuevo elemento que desvirtúa la probabilidad de autoría; ii) La mención sobre haberle coartado su derecho a la defensa material, está dirigida al Juez a quo; iii) No es evidente que se le cortó el uso de la palabra a su abogado, sino que únicamente se le pidió que se abocara a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada; iv) No señaló de qué forma dicho Tribunal hubiera vulnerado su derecho a la libertad; v) La Resolución 392/2017, no tuvo por desvirtuada la probabilidad de autoría, pues de haberlo hecho, la detención preventiva no sería procedente; por lo tanto, resulta falso lo afirmado por el accionante; vi) El dictamen pericial aludido, ya había sido valorado por la autoridad jurisdiccional; consecuentemente, lo expuesto por el Juez de instancia en el Auto Interlocutorio 16/2019, resulta acorde a los datos del proceso; vii) Si bien el dictamen pericial afirmó que no hay rastros de ADN del imputado en la víctima; no debe omitirse que le hecho inculpado es de feminicidio; por ello deberá ser considerado en la fase del proceso que corresponda; empero, no es un elemento determinante que defina la inexistencia de probabilidad de autoría; y, viii) Los elementos presentados por el impetrante de tutela en audiencia de cesación y expresados como agravios en la audiencia de apelación, no cumplieron con la previsión del art. 239.1 del CPP.
Asimismo, corresponde referir que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción está facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, en miras a verificar la existencia de lesión de derechos, sin que esto signifique sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de la línea jurisprudencial. Jurisprudencia reiterada
- la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad
- III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares
- el Juez o Tribunal de apelación de igual forma debe pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, realizando una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva‛
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- III.5.
- III.3.1. Respecto a la cuestionada falta de fundamentación y valoración probatoria contenida en el Auto de Vista 075/2019
- 2)
- 3)
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP)
- III.3.3. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa material y la falta de notificación con la Resolución de alzada
- CONFIRMAR en parte