Sentencia Constitucional Plurinacional 0758/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
al rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena reclamada por el recurrente, derivando implícitamente el trámite al Juez de Ejecución Penal, ha vulnerado el derecho a la libertad invocado en el recurso, no sólo desconociendo como se dijo, su competencia en contravención del art. 42 del CPP
[2] La SC 1631/2004-R de 11 de octubre, señaló que: ”…el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal cautelar, al rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena reclamada por el recurrente, derivando implícitamente el trámite al Juez de Ejecución Penal, ha vulnerado el derecho a la libertad invocado en el recurso, no sólo desconociendo como se dijo, su competencia en contravención del art. 42 del CPP que dispone: ‘La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código’, sino también privando al recurrente de un beneficio previsto por el art. 366 del mismo cuerpo de leyes, cuya concesión únicamente está condicionada a los requisitos: 1) que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; y, 2) que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años; exigencias que según indica el condenado se cumplen en el caso de autos; más aún si la autoridad recurrida sostuvo que en la audiencia realizada, el condenado no solicitó la suspensión condicional de la pena, siendo advertido de que en caso de no hacerlo hasta que se ejecutoríe la sentencia se libraría mandamiento de condena, como en efecto sucedió, actuación que puso en riesgo inminente la libertad física del recurrente, pues ninguna disposición legal contenida en el Código de procedimiento penal, dispone que la solicitud debe hacerla en la misma audiencia y antes de que se ejecutoríe el fallo” (las negrillas nos corresponden).
[3] La SCP 2546/2012 de 21 de diciembre, señaló que: “Este beneficio consiste en la facultad que tiene el Juez o Tribunal que dictó sentencia de suspender de modo condicional, el cumplimiento de la pena cuando concurran los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, (modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”
- Partes: Walter Barrancos Mercado
- les corresponde justamente a dichas autoridades
- Artículo 366. (Suspensión Condicional de la Pena).
- 3)
- son competentes para pronunciarse sobre la suspensión condicional de la pena
- una facultad
- III.2. Respecto a la acción tutelar objeto de la disidencia
- cuando existe una dilación indebida
- es la autoridad competente
- si bien resulta evidente la vigencia, aplicabilidad del art. 44 de la Ley 300 -en el marco del deber de sancionar los delitos contra la Madre Tierra como sujeto de derechos colectivos-, invocado por los referidos Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal, en su informe escrito presentado el 3 de mayo de 2019; sin embargo, su análisis y aplicación les corresponde justamente a dichas autoridades en resolución de la pretensión del accionante
- un óbice
- suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó.
- III.2 En consecuencia, al disponer que la suspensión condicional de la pena sea solicitada al Juez de Ejecución Penal, ha desconocido sus propias atribuciones vulnerando con ello el derecho a la libertad del recurrente
- al rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena reclamada por el recurrente, derivando implícitamente el trámite al Juez de Ejecución Penal, ha vulnerado el derecho a la libertad invocado en el recurso, no sólo desconociendo como se dijo, su competencia en contravención del art. 42 del CPP
- la omisión de tramitar y señalar la audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena