Sentencia Constitucional Plurinacional 0758/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
una facultad
El razonamiento desglosado, se mantuvo incólume y uniforme tras la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, así la SCP 2546/2012 de 21 de diciembre[3], estableció que la suspensión condicional de la pena, consistía en una facultad inherente al juez o tribunal que dictó la sentencia, cuando concurran los requisitos previstos por el art. 366 del CPP. Consecuentemente, de lo señalado se colige que existe lesión del derecho a la libertad, cuando la autoridad judicial en lugar de resolver de manera pronta y oportuna la solicitud de suspensión condicional de la pena, retrae y evade sus responsabilidades, señalando que perdió competencia al estar ejecutoriada la sentencia condenatoria; en razón a que, como se ha determinado precedentemente, tal razonamiento contradice el marco normativo del ordenamiento jurídico penal y la jurisprudencia constitucional precitada.
- Partes: Walter Barrancos Mercado
- les corresponde justamente a dichas autoridades
- Artículo 366. (Suspensión Condicional de la Pena).
- 3)
- son competentes para pronunciarse sobre la suspensión condicional de la pena
- una facultad
- III.2. Respecto a la acción tutelar objeto de la disidencia
- cuando existe una dilación indebida
- es la autoridad competente
- si bien resulta evidente la vigencia, aplicabilidad del art. 44 de la Ley 300 -en el marco del deber de sancionar los delitos contra la Madre Tierra como sujeto de derechos colectivos-, invocado por los referidos Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal, en su informe escrito presentado el 3 de mayo de 2019; sin embargo, su análisis y aplicación les corresponde justamente a dichas autoridades en resolución de la pretensión del accionante
- un óbice
- suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó.
- III.2 En consecuencia, al disponer que la suspensión condicional de la pena sea solicitada al Juez de Ejecución Penal, ha desconocido sus propias atribuciones vulnerando con ello el derecho a la libertad del recurrente
- al rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena reclamada por el recurrente, derivando implícitamente el trámite al Juez de Ejecución Penal, ha vulnerado el derecho a la libertad invocado en el recurso, no sólo desconociendo como se dijo, su competencia en contravención del art. 42 del CPP
- la omisión de tramitar y señalar la audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena