Sentencia Constitucional Plurinacional 0758/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
un óbice
Adicionalmente, al corresponderle el análisis y aplicación del art. 44 de la Ley 300 al caso concreto, al Tribunal de Sentencia; es decir, a la jurisdicción ordinaria, dicho aspecto constituye un óbice para que éste Tribunal Constitucional Plurinacional actúe como una instancia supletoria y realice la labor que es propia de las autoridades judiciales, quienes deben resolver la pretensión planteada en la vía ordinaria.
Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que si bien se está de acuerdo con la parte dispositiva del fallo; empero, expresa su Disidencia respecto a los fundamentos jurídicos y el análisis que hace a la resolución de una anomía entre la norma adjetiva penal y la Ley 300; por las razones precedentemente expresadas.
- Partes: Walter Barrancos Mercado
- les corresponde justamente a dichas autoridades
- Artículo 366. (Suspensión Condicional de la Pena).
- 3)
- son competentes para pronunciarse sobre la suspensión condicional de la pena
- una facultad
- III.2. Respecto a la acción tutelar objeto de la disidencia
- cuando existe una dilación indebida
- es la autoridad competente
- si bien resulta evidente la vigencia, aplicabilidad del art. 44 de la Ley 300 -en el marco del deber de sancionar los delitos contra la Madre Tierra como sujeto de derechos colectivos-, invocado por los referidos Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal, en su informe escrito presentado el 3 de mayo de 2019; sin embargo, su análisis y aplicación les corresponde justamente a dichas autoridades en resolución de la pretensión del accionante
- un óbice
- suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó.
- III.2 En consecuencia, al disponer que la suspensión condicional de la pena sea solicitada al Juez de Ejecución Penal, ha desconocido sus propias atribuciones vulnerando con ello el derecho a la libertad del recurrente
- al rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena reclamada por el recurrente, derivando implícitamente el trámite al Juez de Ejecución Penal, ha vulnerado el derecho a la libertad invocado en el recurso, no sólo desconociendo como se dijo, su competencia en contravención del art. 42 del CPP
- la omisión de tramitar y señalar la audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena