Sentencia Constitucional Plurinacional 0758/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
si bien resulta evidente la vigencia, aplicabilidad del art. 44 de la Ley 300 -en el marco del deber de sancionar los delitos contra la Madre Tierra como sujeto de derechos colectivos-, invocado por los referidos Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal, en su informe escrito presentado el 3 de mayo de 2019; sin embargo, su análisis y aplicación les corresponde justamente a dichas autoridades en resolución de la pretensión del accionante
Consecuentemente, los Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Primero de San Borja del departamento de Beni, sin asidero legal se negaron a conocer y resolver la solicitud de suspensión condicional de la pena, arguyendo su supuesta falta de competencia, apartándose de forma grosera del marco normativo que les confería la facultad para resolver la petición y la jurisprudencia aplicable al caso. Más allá de ello, si bien resulta evidente la vigencia, aplicabilidad del art. 44 de la Ley 300 -en el marco del deber de sancionar los delitos contra la Madre Tierra como sujeto de derechos colectivos-, invocado por los referidos Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal, en su informe escrito presentado el 3 de mayo de 2019; sin embargo, su análisis y aplicación les corresponde justamente a dichas autoridades en resolución de la pretensión del accionante, sin que sea viable -como ocurrió en el caso-, que se aparten injustificadamente de emitir su pronunciamiento; omisión que causó una dilación indebida respecto a la resolución de la procedencia o no de la suspensión condicional de la pena, que constituye una problemática vinculada a una pretensión de libertad del impetrante de tutela, correspondiendo en tal mérito, concederse la tutela impetrada, únicamente en relación a las autoridades del Tribunal de Sentencia Penal Primero de San Borja -ahora demandadas; y, denegar la tutela pretendida sobre el Juez de Ejecución Penal de la Capital -hoy codemandado-, ambos del departamento de Beni, quien conforme se ha desarrollado precedentemente, efectivamente carece de competencia para resolver la solicitud.
- Partes: Walter Barrancos Mercado
- les corresponde justamente a dichas autoridades
- Artículo 366. (Suspensión Condicional de la Pena).
- 3)
- son competentes para pronunciarse sobre la suspensión condicional de la pena
- una facultad
- III.2. Respecto a la acción tutelar objeto de la disidencia
- cuando existe una dilación indebida
- es la autoridad competente
- si bien resulta evidente la vigencia, aplicabilidad del art. 44 de la Ley 300 -en el marco del deber de sancionar los delitos contra la Madre Tierra como sujeto de derechos colectivos-, invocado por los referidos Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal, en su informe escrito presentado el 3 de mayo de 2019; sin embargo, su análisis y aplicación les corresponde justamente a dichas autoridades en resolución de la pretensión del accionante
- un óbice
- suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó.
- III.2 En consecuencia, al disponer que la suspensión condicional de la pena sea solicitada al Juez de Ejecución Penal, ha desconocido sus propias atribuciones vulnerando con ello el derecho a la libertad del recurrente
- al rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena reclamada por el recurrente, derivando implícitamente el trámite al Juez de Ejecución Penal, ha vulnerado el derecho a la libertad invocado en el recurso, no sólo desconociendo como se dijo, su competencia en contravención del art. 42 del CPP
- la omisión de tramitar y señalar la audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena