Sentencia Constitucional Plurinacional 0758/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
III.2. Respecto a la acción tutelar objeto de la disidencia
El accionante fue declarado culpable de la comisión de los delitos de destrucción de bienes del Estado y la riqueza nacional; y, condenado por la Sentencia 13/2017 de 9 de octubre, con pena privativa de libertad de tres años, en esas circunstancias, acusó la lesión de su derecho a la libertad, considerándose indebidamente procesado pues las autoridades demandadas, tanto del Tribunal de Sentencia Penal Primero de San Borja y el Juez de Ejecución Penal de la Capital, ambos del departamento de Beni, rehusaron conocer y resolver su solicitud de suspensión condicional de la pena, alegando ambos ser incompetentes. En tal contexto, consideró que dichas autoridades al no resolver su situación jurídica, le generaron incertidumbre e indefensión.
Del análisis minucioso de los antecedentes que informan del caso, se evidencia que el impetrante de tutela solicitó al Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Beni -ahora demandado-, la suspensión condicional de la pena por presuntamente cumplir los requisitos contemplados en el art. 366 del CPP; empero, dicha autoridad por decreto de 1 de abril de 2019, respondió señalando que no tenía competencia para conocer, ni resolver tal petición.
En tales circunstancias, a través de memorial de 29 de igual mes y año, presentó igual solicitud ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de San Borja del departamento de Beni -que emitió la Sentencia 13/2017-; sin embargo, las autoridades judiciales del precitado Tribunal, ahora demandados, se negaron a conocer y resolver la petición arguyendo ser incompetentes al haberse trasladado al accionante al Centro de Rehabilitación Mocovi de Beni, aperturándose de forma automática y por consecuencia, la competencia del citado Juez de Ejecución Penal, en quien recaía la competencia para conocer y resolver la petición del ahora impetrante de tutela; aspecto que, fue igualmente sostenido en el informe presentado por dichas autoridades en la acción tutelar objeto de análisis.
- Partes: Walter Barrancos Mercado
- les corresponde justamente a dichas autoridades
- Artículo 366. (Suspensión Condicional de la Pena).
- 3)
- son competentes para pronunciarse sobre la suspensión condicional de la pena
- una facultad
- III.2. Respecto a la acción tutelar objeto de la disidencia
- cuando existe una dilación indebida
- es la autoridad competente
- si bien resulta evidente la vigencia, aplicabilidad del art. 44 de la Ley 300 -en el marco del deber de sancionar los delitos contra la Madre Tierra como sujeto de derechos colectivos-, invocado por los referidos Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal, en su informe escrito presentado el 3 de mayo de 2019; sin embargo, su análisis y aplicación les corresponde justamente a dichas autoridades en resolución de la pretensión del accionante
- un óbice
- suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó.
- III.2 En consecuencia, al disponer que la suspensión condicional de la pena sea solicitada al Juez de Ejecución Penal, ha desconocido sus propias atribuciones vulnerando con ello el derecho a la libertad del recurrente
- al rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena reclamada por el recurrente, derivando implícitamente el trámite al Juez de Ejecución Penal, ha vulnerado el derecho a la libertad invocado en el recurso, no sólo desconociendo como se dijo, su competencia en contravención del art. 42 del CPP
- la omisión de tramitar y señalar la audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena