Sentencia Constitucional Plurinacional 0758/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
les corresponde justamente a dichas autoridades
El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con el Fundamento Jurídico III.3 contenido en la SCP 0758/2019-S2 de 4 de septiembre; por lo que, emite Voto Disidente en la aprobación de dicha Sentencia; pues considera que si bien resulta evidente la vigencia del art. 44 de la Ley 300 de 15 de octubre de 2012 -Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien-; en el ámbito del deber de sancionar los delitos contra la Madre Tierra como sujeto de derechos colectivos, invocado por los Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Primero de San Borja del departamento de Beni, en su informe escrito presentado el 3 de mayo de 2019; sin embargo, su aplicación les corresponde justamente a dichas autoridades y no al Tribunal Constitucional Plurinacional especialmente a través de una acción tutelar que no tiene por objeto efectuar el control normativo, ni suplir la actividad jurisdiccional ordinaria; en tal mérito, conforme determina el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido expone los fundamentos de su disidencia bajo los siguientes argumentos jurídicos-constitucionales:
- Partes: Walter Barrancos Mercado
- les corresponde justamente a dichas autoridades
- Artículo 366. (Suspensión Condicional de la Pena).
- 3)
- son competentes para pronunciarse sobre la suspensión condicional de la pena
- una facultad
- III.2. Respecto a la acción tutelar objeto de la disidencia
- cuando existe una dilación indebida
- es la autoridad competente
- si bien resulta evidente la vigencia, aplicabilidad del art. 44 de la Ley 300 -en el marco del deber de sancionar los delitos contra la Madre Tierra como sujeto de derechos colectivos-, invocado por los referidos Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal, en su informe escrito presentado el 3 de mayo de 2019; sin embargo, su análisis y aplicación les corresponde justamente a dichas autoridades en resolución de la pretensión del accionante
- un óbice
- suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó.
- III.2 En consecuencia, al disponer que la suspensión condicional de la pena sea solicitada al Juez de Ejecución Penal, ha desconocido sus propias atribuciones vulnerando con ello el derecho a la libertad del recurrente
- al rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena reclamada por el recurrente, derivando implícitamente el trámite al Juez de Ejecución Penal, ha vulnerado el derecho a la libertad invocado en el recurso, no sólo desconociendo como se dijo, su competencia en contravención del art. 42 del CPP
- la omisión de tramitar y señalar la audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena