Sentencia Constitucional Plurinacional 0758/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
es la autoridad competente
En ese contexto, del contenido normativo y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Voto Disidente, se tiene que no existe ninguna norma adjetiva penal que le otorgue al Juez de Ejecución Penal, la competencia para conocer y resolver la solicitud de suspensión condicional de la pena, más aún al encontrarse sus facultades limitadas a ejercer el control sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas en la determinación que otorga el beneficio precitado al condenado; toda vez que, en observancia a la primera parte del art. 366 del CPP y la jurisprudencia constitucional, el Juez o Tribunal de Sentencia, que conoció la causa y emitió la sentencia condenatoria, es la autoridad competente, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión condicional de la pena -siempre y cuando concurran los requisitos normativamente establecidos a tal efecto-.
- Partes: Walter Barrancos Mercado
- les corresponde justamente a dichas autoridades
- Artículo 366. (Suspensión Condicional de la Pena).
- 3)
- son competentes para pronunciarse sobre la suspensión condicional de la pena
- una facultad
- III.2. Respecto a la acción tutelar objeto de la disidencia
- cuando existe una dilación indebida
- es la autoridad competente
- si bien resulta evidente la vigencia, aplicabilidad del art. 44 de la Ley 300 -en el marco del deber de sancionar los delitos contra la Madre Tierra como sujeto de derechos colectivos-, invocado por los referidos Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal, en su informe escrito presentado el 3 de mayo de 2019; sin embargo, su análisis y aplicación les corresponde justamente a dichas autoridades en resolución de la pretensión del accionante
- un óbice
- suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó.
- III.2 En consecuencia, al disponer que la suspensión condicional de la pena sea solicitada al Juez de Ejecución Penal, ha desconocido sus propias atribuciones vulnerando con ello el derecho a la libertad del recurrente
- al rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena reclamada por el recurrente, derivando implícitamente el trámite al Juez de Ejecución Penal, ha vulnerado el derecho a la libertad invocado en el recurso, no sólo desconociendo como se dijo, su competencia en contravención del art. 42 del CPP
- la omisión de tramitar y señalar la audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena