SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2019-S4

Fecha: 11-Sep-2019

i)

         Es importante destacar que, para la adopción de cualquiera de las medidas precautorias nominadas en el art. 106.III del mencionado Código, la base jurídica –como ha quedado anotado en el párrafo anterior– es la existencia de una “deuda tributaria determinada” o “el monto indebidamente devuelto”. En cuanto al primer presupuesto, debemos comprender que, la determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria declaran la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia, existiendo en la normativa tributaria, dos formas de determinación: i) La realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria; ii) la efectuada por la administración tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades que le otorga la ley; y, iii) De forma mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito a los cuales la administración tributaria fija el importe a pagar (arts. 92 y 93 del CTB); y, en relación al segundo presupuesto “el monto indebidamente devuelto”, que se encuentra vinculado con los procedimientos de devolución impositiva, que necesariamente también decantan en una Resolución Determinativa.

         Por lo expuesto podemos concluir que, para que la administración tributaria adopte –previa autorización de la AIT– o solicite a la AIT la adopción de una medida precautoria prevista en la normativa tributaria, necesariamente debe contar con una Resolución Determinativa o título de ejecución tributaria que establezca la existencia y cuantía de la deuda tributaria; en contrario sensu, cuando no exista el indicado presupuesto, sea porque aún el proceso de verificación y/o fiscalización no concluyó, que la Resolución Determinativa fue anulada o dejada sin efecto en última instancia administrativa o jurisdiccional, o se declaró la prescripción de la facultad de ejecución tributaria también por las señaladas instancias, es lógico concluir que no existiría base jurídica para adoptar o mantener una medida precautoria.