SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2019-S4

Fecha: 11-Sep-2019

III.1. L

         En el marco del Estado Constitucional de Derecho, el principio de supremacía constitucional exige el absoluto sometimiento de gobernantes y gobernados a la Norma Suprema del Estado, tanto porque emana de un poder con legitimidad cualificada, como es el poder constituyente, como porque se constituye en un parámetro de validez del resto de las disposiciones normativas infraconstitucionales existentes dentro de un Estado.

         En tal sentido, la Ley Fundamental tiene una incuestionable fuerza normativa, al constituirse en una norma jurídica auténtica susceptible de invocación en la sustanciación de cualquier proceso o causa, de manera que los jueces y tribunales están compelidos a resolver los litigios a la luz de la misma, lo que conlleva la materialización del principio de eficacia y aplicación directa del texto constitucional; y, en el marco de tal razonamiento, los principios insertos en la Norma Suprema se establecen como directrices para los poderes públicos y en particular para los administradores de justicia.

         Bajo ese enfoque, tanto el Derecho como el Estado se justifican a partir de los derechos fundamentales, tomando en cuenta que el mismo Estado es el garante o instrumento de protección de los mismos. Así, en el marco del Estado Constitucional, la protección de los derechos fundamentales es una tarea que debe ser cumplida por sobre las formalidades, e inclusive se podría decir por encima de las leyes, puesto que la eficacia de un derecho no depende de la medida y los términos trazados en una ley ni las formalidades exigidas para su tutela, sino en la medida y en los términos que se encuentran establecidos en la Ley Fundamental.

         Así, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el ordenamiento constitucional, lo que se ve reflejado tanto en el amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías constitucionales que consagra la Norma Suprema, como en los fines y funciones esenciales que se tiene determinado para el Estado, entre ellos, el de “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (art. 9.4 de la CPE), así como en los criterios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados, los cuales deben ser utilizados no sólo por el juez constitucional, sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en la Ley Fundamental, quienes, conforme al entendimiento comprendido en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución y los derechos y garantías fundamentales.

         En ese sentido, los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema incorporan dos principios que guían la actividad interpretativa de los derechos fundamentales, como: La interpretación pro persona; y, la interpretación de acuerdo a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. Es así que, en cuanto a la primera (interpretación pro persona), los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión –ya sea que se encuentre comprendida en la Constitución o en las normas del bloque de constitucionalidad– y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y, en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), las indicadas autoridades tienen el deber de –ejerciendo el control de convencionalidad– interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución; obligación que además se hace extensiva a la interpretación que de los mismos ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme se razonó en la SCP 0897/2013 de 20 de junio.

         A los indicados principios se agregan, el de progresividad que se encuentra comprendido en el art. 13 de la CPE, y el de directa justiciabilidad de los derechos, contemplado en el art. 109 de la Ley Fundamental, última norma que establece que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, denotando de esa manera la importancia del principio de aplicación directa de los derechos, que a decir de la SCP 0121/2012 de 2 de mayo “...implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales...”, aspecto que expresa claramente el carácter normativo que tiene la Constitución Política del Estado.