SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2019-S4
Fecha: 11-Sep-2019
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, los accionantes sostienen que la autoridad demandada vulneró el debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica, así como sus derechos a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a la propiedad privada, puesto que, a pesar de que las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1550/2016, AGIT-RJ 1558/2016, AGIT-RJ 1559/2016, AGIT-RJ 1560/2016, AGIT-RJ 1561/2016, AGIT-RJ 1562/2016, AGIT-RJ 1563/2016, AGIT-RJ 1565/2016, AGIT-RJ 1566/2016, AGIT-RJ 1567/2016, AGIT-RJ 1568/2016, AGIT-RJ 1572/2016, AGIT-RJ 1573/2016, AGIT-RJ 1574/2016, AGIT-RJ 1577/2016, AGIT-RJ 1578/2016, AGIT-RJ 1579/2016, AGIT-RJ 1580/2016, AGIT-RJ 1581/2016, AGIT-RJ 1582/2016, AGIT-RJ 1583/2016, AGIT-RJ 1584/2016, AGIT-RJ 1588/2016, AGIT-RJ 1589/2016, AGIT-RJ 1590/2016, AGIT-RJ 1591/2016, AGIT-RJ 1592/2016, AGIT-RJ 1593/2016, AGIT-RJ 1594/2016, AGIT-RJ 1595/2016, AGIT-RJ 1596/2016, AGIT-RJ 1605/2016, AGIT-RJ 1610/2016, AGIT-RJ 1611/2016, AGIT-RJ 1612/2016 y AGIT-RJ 1613/2016, todas de 5 de diciembre, declararon prescrita la facultad de cobro coactivo de la administración aduanera respecto de las 36 DMI bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo RITEX, la autoridad demandada, mediante Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV- 5-2019, rechazó la solicitud formulada por la empresa BOLPET S.R.L., de levantar las medidas coactivas impuestas en cuanto a los bienes muebles e inmuebles de propiedad de esta última, en especial, sobre el inmueble registrado en la oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7014010001760, alegando que existirían procesos contenciosos administrativos en curso, decisión que no tiene sustento jurídico.
Conforme con las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y los antecedentes adjuntos al legajo constitucional, se tiene que, dentro del trámite correspondiente a la solicitud de prescripción de las facultades de cobro de la administración tributaria en relación a las 36 DMI –iniciado a solicitud de los hoy accionantes–, la AGIT, como última instancia de impugnación tributaria administrativa, emitió las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1550/2016, AGIT-RJ 1558/2016, AGIT-RJ 1559/2016, AGIT-RJ 1560/2016, AGIT-RJ 1561/2016, AGIT-RJ 1562/2016, AGIT-RJ 1563/2016, AGIT-RJ 1565/2016, AGIT-RJ 1566/2016, AGIT-RJ 1567/2016, AGIT-RJ 1568/2016, AGIT-RJ 1572/2016, AGIT-RJ 1573/2016, AGIT-RJ 1574/2016, AGIT-RJ 1577/2016, AGIT-RJ 1578/2016, AGIT-RJ 1579/2016, AGIT-RJ 1580/2016, AGIT-RJ 1581/2016, AGIT-RJ 1582/2016, AGIT-RJ 1583/2016, AGIT-RJ 1584/2016, AGIT-RJ 1588/2016, AGIT-RJ 1589/2016, AGIT-RJ 1590/2016, AGIT-RJ 1591/2016, AGIT-RJ 1592/2016, AGIT-RJ 1593/2016, AGIT-RJ 1594/2016, AGIT-RJ 1595/2016, AGIT-RJ 1596/2016, AGIT-RJ 1605/2016, AGIT-RJ 1610/2016, AGIT-RJ 1611/2016, AGIT-RJ 1612/2016 y AGIT-RJ 1613/2016, todas de 5 de diciembre, por las que se confirmaron las Resoluciones del Recurso de Alzada impugnadas, declarando en consecuencia, prescrita la facultad de cobro coactivo de la administración aduanera respecto de las DMI 2216197-0, 2198445-7, 2145452-1, 2227952-5, 2238931-1, 2238935-2, 2114083-5, 2198444-4, 2238937-8, 2242236-4, 2244409-9, 2244494-3, 2244502-6, 2244504-1, 2221614-9, 2207176-1, 2198602-8, 2198597-3, 2052314-4, 2264909-6, 2190789-5, 2190786-7, 2081781-8, 2081782-0, 2072202-7, 2216168-0, 2061452-3, 2081645-9, 2132276-4, 2264929-8, 2207189-0, 2221631-2, 2162347-9, 2114082-2, 2086631-8 y 2086638-7, bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo RITEX.
Es así que, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, los ahora accionantes, impetraron a la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, el cumplimiento de las Resoluciones de Recurso Jerárquico ya enunciadas en el párrafo precedente, disponiendo que se levanten todas las medidas coactivas aplicadas en contra de la empresa BOLPET S.R.L., sobre todo, el levantamiento de hipotecas judiciales y anotaciones preventivas impuestas respecto de los bienes muebles e inmuebles, concretamente en relación al inmueble registrado en la oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7014010001760; sin embargo, mediante Proveído AN-GRZGR-ULEZR-PROV- 5-2019, la entonces Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB –ahora demandada–, denegó la indicada solicitud, alegando que aún cursaban procesos pendientes de pago por la empresa solicitante y la ADA Tropical S.R.L., emergentes de DMI bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo RITEX.
De lo anotado se observa que la parte hoy impetrante de tutela acudió ante la administración aduanera solicitando que, en cumplimiento a las citadas Resoluciones Jerárquicas –que declararon prescrita la facultad de cobro de la entidad fiscal–, se disponga el levantamiento de todas las medidas coactivas empleadas en contra de la empresa BOLPET S.R.L., concretamente en relación al inmueble registrado en la oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7014010001760, ello tomando en cuenta que fue la aduana nacional la que aplicó las medidas precautorias, instancia que, a través del Proveído mencionado, denegó lo impetrado bajo los argumentos ya señalados, por lo que, no es posible exigir que acuda ante la AIT a reclamar el cumplimiento de lo resuelto en las Resoluciones Jerárquicas, porque no fue esta última la que aplicó las medidas precautorias; como tampoco es exigible que previamente formule los recursos de alzada y jerárquico en relación al indicado acto administrativo, debido a que la respuesta a lo solicitado (proveído) se constituye en un acto de mera ejecución.
Como quedó anotado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, la protección de los derechos fundamentales constituye una tarea que debe ser cumplida por sobre las formalidades, puesto que la eficacia de un derecho no depende de la medida y los términos trazados en la ley ni las formalidades exigidas para su tutela, sino en la medida y en los términos que se encuentran establecidos en la Norma Suprema, de manera que, la actividad interpretativa de la norma y aplicativa del derecho, deben estar guiadas por los distintos principios constitucionales ya enunciados, como los de respeto a los derechos de las personas, de preminencia de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, máxime si es en la justicia constitucional donde derechos fundamentales encuentran su máxima protección.
En ese sentido, si bien la entidad aduanera adoptó en su oportunidad las medidas precautorias contra los bienes de propiedad de la empresa BOLPET S.R.L., sobre la base de la existencia del título de ejecución tributaria con el que contaba (declaraciones juradas del contribuyente), y siendo que las indicadas Resoluciones Jerárquicas declararon prescrita la facultad de ejecución tributaria de la entidad aduanera, no existe base jurídica para mantener las medidas precautorias dispuestas contra los bienes de BOLPET S.R.L., pues conforme quedó establecido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, para que la administración aduanera en el caso concreto quiera mantener la medida precautoria adoptada en su oportunidad contra los bienes de la referida empresa, debió contar con facultades de ejecución de la deuda tributaria vigentes, lo que no ocurrió en el caso, dado que las citadas Resoluciones Jerárquicas declararon prescita la facultad de ejecución tributaria de la entidad fiscal, de manera que, no existe base jurídica que permita mantener las medidas precautorias impuestas.
Cabe señalar que, el procedimiento administrativo de impugnación tributaria concluye con la emisión de la Resolución Jerárquica por la AGIT, de manera que, la eventual formulación de la demanda contenciosa administrativa contra una resolución jerárquica no puede afectar lo resuelto en la resolución que se impugna en la vía judicial, conforme a la previsión normativa comprendida en el art. 131 del CTB, al constituirse evidentemente en una instancia distinta al ámbito administrativo; aspecto que tiene vinculación inclusive con la ejecutabilidad de los actos administrativos firmes, puesto que, al ser la resolución jerárquica la que cierra la fase de impugnación tributaria, en la hipótesis de que los mecanismos de impugnación no le fueran favorables al contribuyente o sujeto pasivo, la administración tributaria o aduanera tiene toda la facultad de iniciar la ejecución tributaria, contrario sensu, si los reclamos efectuados por el contribuyente o sujeto pasivo fueran favorables a los últimos, no hay argumento válido que impida a la administrativa tributaria o aduanera no cumplir lo decidido por la última instancia administrativa.
En el marco de los señalados argumentos corresponde conceder la tutela solicitada, en mérito a que la autoridad demandada denegó indebidamente y sin fundamento jurídico valedero, la solicitud de levantamiento de las medidas precautorias dispuestas contra los bienes de BOLPET S.R.L., no obstante que, a través de las Resoluciones Jerárquicas ya referidas, se resolvió declarar prescritas sus facultades de ejecución tributaria, afectando con tal decisión el derecho a la propiedad de la indicada empresa, toda vez que, al mantenerse las medidas impuestas sin sustento jurídico válido, evidentemente se limita el derecho a disponer a la disposición de sus bienes.
Con relación al justificativo de los demandados, en sentido que se hubiere presentado una demanda contenciosa administrativa, y que por tal motivo carecían de competencia para hacer cumplir con las anotadas Resoluciones Jerárquicas, tal argumento resulta insostenible, pues, de conformidad al art. 131 del CTB, la interposición del proceso contencioso administrativo, no inhibe la ejecución del fallo dictado en el recurso jerárquico.
Respecto a la acusación de violación al debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica, se advierte que no existe la suficiente carga argumentativa que permita su análisis, dado que, el debido proceso tiene un conjunto de elementos que forman parte del mismo, y no se tiene precisado por los accionantes a cuál de ellos se refieren en concreto; situación que también se presenta en cuanto a la acusada lesión del derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, donde tampoco se cumple con la suficiente explicación del por qué se acusa vulnerado el indicado derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- III.2. Los principios como guías para la interpretación y aplicación del Derecho. Principios de legalidad y seguridad jurídica
- III.3. Sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas
- III.4. Las medidas precautorias en el ámbito tributario y aduanero
- i)
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR