SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

1)

La Procuraduría General del Estado, a través de sus representantes legales, en audiencia expresó lo siguiente: 1) El accionante señaló la existencia de dos Autos Iniciales de Instrucción, generando con ello duda sobre los antecedentes del proceso; 2) No se estableció fecha cierta de presentación del recurso de apelación formulado por el recurrente; 3) El precedente jurisprudencial citado de manera convenientemente incompleta por el solicitante de tutela, corresponde a un proceso coactivo tributario; por lo que, al no ser análogo al presente caso, no es aplicable;       4) No se estableció el nexo causal sobre qué derechos, garantías o principios hubieran sido vulnerados; 5) Se pretende la nulidad de una decisión judicial; sin embargo, no se identifica el perjuicio concreto que se ocasionó, así como tampoco se acreditó el estado de indefensión y menos aún la existencia de un bien jurídico lesionado; 6) La excepción de extinción del proceso por prescripción fue debidamente rechazada por autoridad competente; y, 7) El impetrante de tutela no estuvo en indefensión; toda vez que, conforme fue acreditado a través del informe de las autoridades demandadas, la cuestión suscitada por éste, fue resuelta en 2017; consecuentemente, la indefensión ocasionada por el propio procesado, al no haber formulado apelación contra dicha decisión en tiempo oportuno, no puede ser argumentada como lesiva de sus derechos, concurriendo en consecuencia, las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, previstas en los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

La Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y vivienda –ex FONVIS–, mediante informe escrito, de 17 de abril de 2019, cursante de fs. 2307 a 2308 vta. y por intermedio de su representante legal en audiencia, expresó lo siguiente: 1) En el marco de las disposiciones normativas contenidas en el antiguo procedimiento penal, la excepción de prescripción, prevista en el art. 186 de dicho compilado, no tiene relación alguna con el auto de procesamiento que, conforme prevé el art. 220.3 del mismo cuerpo legal, se equipara al auto final de la instrucción, pues en él se dispone si existen suficientes indicios de culpabilidad que hagan presumir la participación del imputado en el hecho punible; consecuentemente, al ser las excepciones cuestiones previas, sujetas al procedimiento previsto en el art. 229 del referido cuerpo de leyes, no tiene ningún sentido que en esa etapa se resuelvan cuestiones previas; y, 2) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en resolución de la excepción de prescripción formulada por el ahora accionante, dictó la Resolución 22/2017, misma que, conforme a lo manifestado por las otras partes del presente proceso, fue objeto de impugnación misma que se encuentra pendiente de resolución, inobservándose en consecuencia el principio de subsidiariedad.

El accionante alegó la lesión del debido proceso, en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, los demandados, al emitir el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, dictada en apelación del Auto de Procesamiento 01/2011: 1) No se pronunciaron respecto a la falta de resolución de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de manera previa a la emisión del Auto apelado, y apartándose de los agravios expresados, dispusieron en vía de saneamiento procesal, la nulidad de obrados y su correspondiente remisión ante el Tribunal Departamental de justicia de Oruro a efectos de que dicha instancia, asumiendo la competencia otorgada mediante AS 119/2010, tramite la causa y dicte auto de procesamiento; 2) No otorgaron el valor correspondiente a los medios de prueba aportados para respaldar y acreditar la excepción de prescripción, incurriendo en interpretación errónea de la ley respecto al término de la prescripción; y, 3) Tampoco resolvieron la excepción de falta de acción respecto a los ilícitos de organización criminal y estafa que recién se incorporó en el Código Penal y que no se encontraban tipificados al momento de la supuesta comisión del delito atribuido.

Conforme a la identificación del problema jurídico en la suma de Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, se tiene que, el accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, alegando que, los demandados, al emitir el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018: 1) No se pronunciaron respecto a la falta de resolución de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de manera previa a la emisión del Auto apelado y apartándose de los agravios expresados, dispusieron en vía de saneamiento procesal, la nulidad de obrados y su correspondiente remisión ante el Tribunal Departamental de justicia de Oruro a efectos de que dicha instancia, asumiendo la competencia otorgada mediante AS 119/2010, tramite la causa y dicte auto de procesamiento; 2) No otorgaron el valor correspondiente a los medios de prueba aportados para respaldar y acreditar la excepción de prescripción, incurriendo en interpretación errónea de la ley respecto al término de la prescripción precisamente como efecto de la denunciada falta de valoración; decisión que no obedecería más que al arbitrio de los demandados que efectuaron una errada valoración de la prueba y una inadecuada interpretación de las normas contenidas en el DL 10426; y, 3) Tampoco resolvieron la excepción de falta de acción respecto a los ilícitos de organización criminal y estafa que recién se incorporó en el Código Penal y que no se encontraban tipificados al momento de la supuesta comisión del delito atribuido. En tal sentido considerando que el impetrante de tutela denuncia una falta de fundamentación, motivación y congruencia, por sustancialmente no haberse resuelto sus agravios planteados al Auto de Procesamiento 01/2011, que dio lugar a la Resolución de 1 de noviembre de 2018, corresponde remitirnos al contenido de dicha apelación, para verificar la incongruencia omisiva denunciada.

Con relación a la problemática 1), relativa a que los demandados hubiesen vulnerado el debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, mediante el Auto de Vista 1 de noviembre de 2018, dictada en apelación del Auto de Procesamiento 01/2011, omitieron pronunciarse respecto a la falta de resolución de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, de manera previa a la emisión del Auto citado, y apartándose de los agravios expresados, dispusieron en la vía del saneamiento procesal, la nulidad de obrados y su correspondiente remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a efectos de que dicha instancia, asumiendo la competencia otorgada mediante AS 119/2010, tramite la causa y dicte auto de procesamiento, corresponde tener presente que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional resulta improcedente cuando el objeto procesal o materia de cuestionamiento a desaparecido o se ha sustraído por diferentes circunstancias, en mérito de lo cual no tendría razón de ser, que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si al momento de promoverse la demanda tutelar, ya no se cuenta con los elementos fácticos que sustenten la denuncia; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En este contexto y analizados como fueron los antecedentes del proceso, del informe de los demandados, así como de los argumentos y documental probatoria presentada por los terceros interesados, que no fue objetada, controvertida o rechazada por el impetrante de tutela en audiencia de la acción tutelar en análisis, se tiene que contra el Auto de Procesamiento 01/2011, su persona y otros coprocesados, formularon recursos de apelación, lo que mereció que las autoridades ahora demandadas (Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba), actuando como Tribunal de apelación, pronunciaran el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018 (Conclusión II.9), en el cual realizaron un saneamiento procesal al amparo del art. 17 de la LOJ y en aplicación del art. 167 del DL 10426, disponiendo la devolución del proceso ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Tribunal de acusación) para que como Tribunal competente en calidad de Juez natural, emita un nuevo Auto Final de la Instrucción, en cumplimiento al AS 119/2010, y sea con la debida motivación y fundamentación, conforme a los lineamientos referidos en la mencionada Resolución; por lo que el objeto procesal expuesto en la presente acción tutelar, consistente en la no resolución de la indicada excepción de manera previa al Auto de Procesamiento citado, se sustrajo, desapareciendo los hechos que lo sustentaban al haberse saneado lo obrado hasta la emisión de otro Auto (Conclusión II.9), correspondiendo al Tribunal de la causa determinar el estado y tramitación de los incidentes y excepciones formulados antes de emitirse la referida decisión de procesamiento.