SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, producto de la acumulación de una serie de causas penales vinculadas a la liquidación forzosa del ex Banco BIDESA Sociedad Anónima (S.A.), se tramita un proceso penal como caso de corte, bajo la normativa prevista en el Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972 (Código de Procedimiento Penal abrogado), el cual fue promovido por el señalado ex Banco en liquidación, el Banco Central de Bolivia (BCB), la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), el Fondo de Vivienda Social (FONVIS) y otros contra y Luis Fernando Roberto Landivar Roca, otros ex ejecutivos del Banco BIDESA S.A., y su persona habiéndose emitido el Auto Inicial de Instrucción 084/98 de 15 de septiembre de 1998; posteriormente, el 25 de marzo de 1999, se aprobó el Código de Procedimiento Penal –Ley 1970–, estableciéndose en su Disposición Transitoria Primera, que las causas en trámite, iniciadas en vigencia del anterior compilado adjetivo, se regirían aún por las normas contenidas en aquel; salvo los casos descritos en la Disposición Transitoria Segunda, que determinó que respecto a los arts. 19 y 20 del nuevo ordenamiento jurídico, éstos entrarían en vigencia al momento de la publicación de la norma y un año después, las disposiciones legales que regulan el régimen de medidas cautelares, salidas alternativas y prescripción de la acción penal. Es así que, en vigencia del nuevo procedimiento penal, el 6 de diciembre de 2001, el ente colegiado, dictó el Auto Ampliatorio 35/2001, contra Luis Fernando Roberto Landivar Roca, Virginia Grock de Rojas y otros.
No obstante que mediante Auto Supremo (AS) 119/2010 de 29 de abril, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo informe del Juez comisionado, fue declarado competente para el conocimiento y resolución del proceso, emitió el Auto 009/2011 de 25 de igual mes, mediante el cual, además de resolver las excusas y recusaciones formuladas contra dicho Tribunal, determinó la remisión de obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; instancia que, actuando sin competencia, dictó Auto de Procesamiento 01/2011 de 8 de junio, disponiendo entre otras cosas, librar mandamientos de detención formal contra algunos procesados, entre ellos, Luis Fernando Roberto Landivar Roca, quien formuló acción de libertad que culminó con la emisión de la SC 1341/2011-R de 30 de septiembre, que se limitó a establecer que el referido mandamiento, carecía de validez legal, toda vez que el procesado se encontraba en libertad bajo medidas sustitutivas, por lo que no resultaba viable su ejecución y no existía amenaza alguna al derecho a la libertad del entonces impetrante de tutela; motivo por el cual, se le denegó la tutela, lo que implica claramente que se mantuvo subsistente el citado Auto de Procesamiento que no fue objeto de la acción de defensa, misma que se restringió únicamente a la orden de detención.
Contra el mencionado Auto de Procesamiento, su persona y otros coprocesados, formularon recurso de apelación, argumentando que la decisión objetada, omitió pronunciarse con carácter previo respecto a las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y de prejudicialidad, incurriendo en vulneración de los arts. 186 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg) y 30 y ss. del CPP; no obstante, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que conocieron el recurso, al dictar el Auto Supremo de 1 de noviembre de 2018, realizando un saneamiento procesal, al tenor de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– y en aplicación del art. 16 del DL 10426, ordenaron la devolución del proceso al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conforme a lo dispuesto por el AS 119/2010, a efectos de que se dicte nuevo auto final de instrucción, con la debida fundamentación y motivación; sin embargo, no emitieron criterio alguno sobre la falta de resolución, con carácter previo, de la excepción de prescripción de la acción penal planteada por su parte el 12 de mayo de 2011, al haber transcurrido más de ocho años desde que cesó la consumación de los supuestos delitos que le fueron endilgados mediante Auto de Inicial de Instrucción 35/2001 de 6 de diciembre, extremo que hacía evidente que la excepción planteada debía ser declarada probada; asimismo, tampoco existió resolución a la excepción de falta de acción respecto a los ilícitos de organización criminal y estafa que recién se incorporaron en el nuevo Código Penal y que no se encontraban tipificados al momento de la supuesta comisión del delito atribuido, denotándose en consecuencia, la falta de congruencia de la decisión asumida por el Tribunal de apelación, que omitió manifestarse sobre todos los agravios planteados en la impugnación.
La determinación asumida por los ahora demandados, al margen de no expresar una debida fundamentación, reemplazándola por la simple relación de los requerimientos formulados por los recurrentes, no otorgó el valor correspondiente a los medios de prueba aportados con la finalidad de respaldar y acreditar la excepción de prescripción, habiendo por el contrario, actuado de manera ultra petita, al conceder más de lo solicitado en favor de terceros que ni siquiera promovieron impugnación alguna; situación que devino en una reforma en perjuicio suyo, debido a que la anulación de obrados, emergente de la deficiente revisión y tasación de los elementos de convicción, generó caos e inseguridad jurídica, apartándose de las previsiones normativas contenidas en los arts. 398 con relación al 403.2 del CPP, al apartarse de los asuntos objeto de apelación y arrogándose competencia que no les corresponde, cuando, en su lugar, debieron ingresar al análisis de fondo de lo demandado y, resolver la apelación interpuesta y pronunciando resolución revocando o aprobando el fallo confutado.
Además de los extremos antes señalados, los ahora demandados incurrieron también en una errónea interpretación de la ley respecto al término de la prescripción, emergente de la aludida falta de valoración de los elementos de prueba que acreditan que desde que cesó la consumación de los ilícitos imputados en el Auto Inicial de Procesamiento, transcurrieron más de ocho años y que, con referencia a los otros delitos endilgados, éstos no se encontraban tipificados aún al momento de su presunta participación en el supuesto hecho delictivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III.1. La sustracción de materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- 2) y 3),
- denegar
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR