SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

a)

Pio Gualberto Peredo Claros, José Eddy Mejía Montaño, Gualberto Terrazas Ibáñez, Juan Carlos Claros Sandoval, Silvia Clara Zurita Aguilar, Elisa Sánchez Mamani, Juan Carlos Orozco Alfaro y Roberto Óscar Freire Arze, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito remitido vía fax y en original el 15 de abril de 2019, cursantes de fs. 2296 a 2299 y 2454 a 2456, manifestaron lo siguiente: a) La impugnación formulada por el accionante contra el Auto de Procesamiento 01/2011, data de 19 de abril de 2012, siendo elevada en revisión, conjuntamente otras apelaciones, recién el 25 de octubre de 2017; b) Ante la existencia de cuestiones previas y prejudiciales interpuestas por varios coprocesados, se emitió el decreto de 13 de abril de 2018, disponiendo la notificación del Tribunal inferior a efectos de que remita antecedentes respecto al pronunciamiento sobre las referidas excepciones, habiéndose recibido el Auto 22/2017 de 4 de igual mes, por el que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió todos las pretensiones planteadas, incluidas las del ahora solicitante de tutela, referida a la excepción previa de extinción de la acción penal por prescripción que mereció pronunciamiento, consideración y motivación en el tercer considerando del indicado fallo, motivo por el cual no correspondía que el Tribunal de alzada emita nuevo criterio, al haber precluido su oportunidad de objetar lo decidido, en atención al principio de subsidiariedad; c) El asunto principal a ser resuelto por el Tribunal, era la impugnación del Auto de Procesamiento y no las cuestiones accesorias del proceso, como la excepción señalada por el impetrante de tutela que, ya fue resuelta; y, d) El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, no es ilegal o lesiva a derechos y garantías constitucionales, conteniendo además, una debida fundamentación y motivación, habiéndose pronunciado en sujeción a las normas procesales y jurisprudencia vigentes, no pudiendo haberse pronunciado respecto a excepciones que ya fueron consideradas por el Tribunal de primera instancia y que, correspondía ser apelada por cuerda separada conforme advirtió dicho Tribunal. En mérito a tales argumentos, solicitaron se deniegue la tutela requerida.

Diómedes Javier Mamani y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por escrito presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 2411 a 2412, señalaron haber sido de Voto Disidente en el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, al considerar que la decisión impugnada debió ser confirmada bajo los fundamentos expuestos en la determinación divergente; aspectos que debían tomarse en cuenta a efectos de excluirlos de la demanda tutelar.

El ex Banco BIDESA S.A. en liquidación mediante su representante legal en audiencia, propugnando los argumentos expuestos por la Procuraduría General del Estado, manifestó que: a) La apelación formulada por el ahora accionante contra el Auto de Procesamiento 01/2011, debió concretarse a los efectos que dicho fallo causa específicamente con relación al procesado; toda vez que, conforme prevé el art. 220 del DL 10426, el Juez a tiempo de dictar Auto Final de Instrucción, puede determinar el sobreseimiento provisional, procesamiento y/o remisión de obrados ante el tribunal llamado por ley; en este sentido, si existió procesamiento, el impetrante de tutela, debió solicitar la revocatoria de dicho fallo; no obstante, los fundamentos del recurso de impugnación, se apartan del contenido de la citada norma, limitándose a cuestionar la falta de respuesta oportuna a sus solicitudes de prescripción, olvidando que la apelación debe concretarse a la decisión objetada; y, b) El impetrante de tutela no mencionó siquiera la existencia de la Resolución 22/2017 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que sus pretensiones ya fueron contestadas; determinación que fue objeto de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, evidenciándose que de forma paralela, el accionante, pretende que la nulidad demandada, se atienda de forma paralela. Argumentos por los que, impetró se deniegue la tutela.

Rubén Darío Pinto Rodal, en audiencia a través de su abogado, señaló que: a) Siendo que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, anuló obrados hasta el Auto de Procesamiento 01/2011, se entiende entonces que todo lo obrado con posterioridad a éste, dejo de existir en la vida jurídica, lo que implica que los recursos de apelación formulados contra dicha determinación, también perdieron su valor legal; por consiguiente, no puede alegarse que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación alguno que hubiera sido formulado contra cualquier decisión emitida con posterioridad al Auto de procesamiento de 8 de junio de 2011; entre las que se encuentra la Resolución 22/2017 que se pronunció respecto a la excepción de prescripción formulada por el ahora accionante; de ahí entonces que no existe causal de improcedencia basada en el principio de subsidiariedad; b) Existe cosa juzgada constitucional; toda vez que, bajo los mismos argumentos, Luis Fernando Roberto Roca Landivar, el 23 de enero de 2019, formuló acción de amparo constitucional, confutando la Resolución de 1 de noviembre de 2018, y denunciando la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, demanda tutelar que concluyó con la Resolución 0119 de 6 de febrero de “2018”, por la cual, el Juez de garantías denegó la tutela impetrada, manteniendo firme e incólume la decisión objeto de tutela; extremos que son de conocimiento pleno del ahora solicitante de tutela que, en dicha oportunidad actuó como tercero interesado; c) La cosa juzgada constitucional, aún en sede de garantías, es de cumplimiento inmediato y obligatorio; consecuentemente, el impetrante de tutela, no podía formular nueva demanda constitucional respecto a un asunto que, si bien se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede merecer otra forma de resolución que no se equipare a la anterior, bajo riesgo de causar caos jurídico y duplicidad de fallos respecto a un mismo problema jurídico; y, d) En el presente caso, existe identidad de sujeto, objeto y causa, hecho que imposibilita se someta a nuevo juicio un problema que ya fue resuelto; toda vez que, respecto al sujeto, si bien varía el accionante, los demandados son los mismos; el objeto es la solicitud de nulidad del Auto de vista de 1 de noviembre de 2018; y, la causa, es la tutela del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; aspectos que ya fueron dilucidados con anterioridad y se constituyen en precedente obligatorio y prohíbe a la justicia constitucional pronunciarse sobre lo mismo nuevamente.

Carlos Adolfo Leigue Villa, tercero interesado, mediante su abogado, luego de hacer hincapié en su inocencia y la extremadamente larga duración del proceso penal, manifestó que la Resolución emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la que, en saneamiento procesal dispuso la nulidad de obrados, ordenando que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, asumiendo competencia, dicte auto final de instrucción, implica que deberá resolver todas las cuestiones previas que se pudieran plantear respecto a la extinción de la acción penal o por vencimiento o duración del proceso o de prescripción, habida cuenta que las decisiones asumidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quedaron nulas y sin efecto jurídico alguno.

Fernando Garrón del Barco, Juana Veza Chávez, Lourdes Elizabeth Jiménez de Palacios, Luis Fernando Roberto Roca Landivar, Daniel Pérez Saucedo, Alfredo Carvajal Cabral, Iver López Marco, Alcides Ramiro Sillerico, Renán Óscar Guerra Montenegro, Freddy Jorge Andrade Morales, Luis Gustavo Antelo Peredo, Juan Eduardo Michel Vargas, Martha Eugenia Vásquez Vaca, Osvaldo Vargas Siles, Mario Ponciano Morales Bañón, Virginia Grock de Rojas y Miguel Ángel Linares Mercado, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe.