SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
i)
El Banco Central de Bolivia, mediante su representante legal en audiencia, adhiriéndose a los fundamentos de la Procuraduría General del Estado y del ex Banco BIDESA S.A., señaló que: i) No se observó el principio de subsidiariedad; toda vez que, existe pendiente de resolución un recurso de apelación en trámite ante la Sala “Penal” del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; ii) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declinó competencia porque no existía quorum para dictar el auto de procesamiento, debido a que solamente habían dos Vocales titulares; es así que, una vez declarada la ilegalidad de las excusas y recusaciones, los obrados fueron remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a efectos de que se emita el auto de procesamiento; mismo que fue proferido el 1 de junio de 2011; consecuentemente, se tiene evidenciado que no se incurrió en error alguno; iii) El accionante no expresó con claridad cuáles son los derechos que considera vulnerados, así como tampoco establece de qué forma hubieran sido lesionados, no obstante que dichas falencias fueron objeto de observación por la autoridad constitucional en dos ocasiones; y, iv) Frente al Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, el impetrante de tutela no formuló solicitud de complementación y enmienda, requiriendo al Tribunal de apelación que se pronunció sobre la extrañada excepción de extinción de la acción penal por prescripción; extremo que sí fue demandado por todas las instituciones que participan del proceso, debido a que el mismo lleva en su tramitación más de veintidós años, que fueron dilatados por los procesados.
La ANB, mediante Su representante legal en audiencia, señaló que: i) Se desconoce el contenido del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2018, ya que no fue notificada a la Aduana Nacional de Bolivia; ii) Contra la referida decisión, otro coprocesado formuló acción de amparo constitucional misma que cuenta con fallo constitucional emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz; iii) La decisión objeto de la acción tutelar, determinó la nulidad de obrados hasta el Auto de Procesamiento 01/2011, anterior a la presentación de la excepción que data de 19 de abril de 2012; por lo que, no puede pretender el accionante que el Tribunal de alzada, se pronuncie con relación a cuestiones accesorias; menos aún si las apelaciones fueron interpuestas contra el citado Auto de Procesamiento; y, iv) La extinción penal y prescripción, que fueron suscitadas por el solicitante de tutela, ya merecieron pronunciamiento, mismo que habiendo sido apelado, se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, inobservándose el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se tiene que el impetrante de tutela, a través del recurso de apelación presentado el 23 de abril de 2012 (Conclusión II.9), cuestionó los siguientes aspectos: i) La no resolución con carácter previo a cualquiera otra resolución, de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción; ii) El Auto apelado, no fundamentó debidamente respecto a cada uno de los delitos atribuidos a cada imputado, haciendo mención a la prueba que sustenta cada uno de los tipos penales endilgados; y, iii) Falta de congruencia del Auto de procesamiento, por cuanto no indicó cuáles son las apreciaciones de los indicios y presunciones de su culpabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- III.1. La sustracción de materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- 2) y 3),
- denegar
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR