SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
1)
En uso de su derecho a la réplica, el representante sin mandato del accionante, refirió: 1) Según la SCP 1568/2013, la legitimación activa en acciones de libertad, no solo alcanza a las personas detenidas, sino a aquellas amenazadas de privación de libertad, pudiendo ejercer su defensa un tercero, esté o no presente el impetrante de tutela; 2) Los Vocales demandados, no contestaron por qué irrumpieron en argumentos que la autoridad no planteó en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, tampoco señalan por qué analizaron cada uno de los elementos sin que el representante lo haya solicitado, o por qué aplican el art. 393 Ter parágrafo I.5 del adjetivo penal sin que conste en la imputación o hubiese sido planteada en audiencia; 3) La Jueza cautelar aceptó el procedimiento inmediato pero para los treinta días; 4) Lo que se pretende no es un cambio de línea, sino que se establezca si el Auto de Vista es correcto o no; 5) No en todos los delitos flagrantes la detención preventiva es obligatoria; y, 6) La modificación al art. 393 del CPP, se da en la Ley 007, siendo su última el “18 de marzo”, donde no consta que el Juez puede obrar de oficio en medidas cautelares ya que solo el Fiscal o la víctima son los únicos que pueden solicitar la detención preventiva.
Fernando Sergio Pardo Ameller, Fiscal de Materia del departamento de Oruro, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) De la revisión de la imputación formal y el informe emitido por el investigador asignado al caso de 16 de enero de 2019, así como de todo lo acontecido, las circunstancias del hecho, la flagrancia, el aprehendido y las sustancias controladas secuestradas, existía elemento suficiente de convicción en la imputación formal en la que la autoridad jurisdiccional debió basarse, siendo contrario lo argumentado por la parte impetrante de tutela, así en el punto 6, se requirió la aplicación del procedimiento inmediato, haciéndose referencia al art. 393 bis y ter del CPP; 2) La Jueza cautelar, dio curso a lo peticionado, pero no a la solicitud de detención preventiva bajo el argumento de la inasistencia del representante del Ministerio Público a la audiencia, entonces por qué dio curso al primero, lo que resulta contradictorio; más aún, al otorgar medidas sustitutivas; y 3) La Jueza cautelar, tenía la potestad para obligar la presencia de un Fiscal de Materia bajo el principio de unidad que rige al Ministerio Público, otorgando un cuarto intermedio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- III.2. Interpretación del alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP, en cuanto a la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones que en apelación disponen la detención preventiva
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’.
- En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- III.3. Principio de congruencia
- ‘…amerita una
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3)
- Considerando III
- Fragmento 24
- Tercero
- Cuarto
- CONFIRMAR