SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

1)

En uso de su derecho a la réplica, el representante sin mandato del accionante, refirió: 1) Según la SCP 1568/2013, la legitimación activa en acciones de libertad, no solo alcanza a las personas detenidas, sino a aquellas amenazadas de privación de libertad, pudiendo ejercer su defensa un tercero, esté o no presente el impetrante de tutela; 2) Los Vocales demandados, no contestaron por qué irrumpieron en argumentos que la autoridad no planteó en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, tampoco señalan por qué analizaron cada uno de los elementos sin que el representante lo haya solicitado, o por qué aplican el art. 393 Ter parágrafo I.5 del adjetivo penal sin que conste en la imputación o hubiese sido planteada en audiencia; 3) La Jueza cautelar aceptó el procedimiento inmediato pero para los treinta días; 4) Lo que se pretende no es un cambio de línea, sino que se establezca si el Auto de Vista es correcto o no; 5) No en todos los delitos flagrantes la detención preventiva es obligatoria; y, 6) La modificación al art. 393 del CPP,  se da en la Ley 007, siendo su última el “18 de marzo”, donde no consta que el Juez puede obrar de oficio en medidas cautelares ya que solo el Fiscal o la víctima son los únicos que pueden solicitar la detención preventiva.                               

Fernando Sergio Pardo Ameller, Fiscal de Materia del departamento de Oruro, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) De la revisión de la imputación formal y el informe emitido por el investigador asignado al caso de 16 de enero de 2019, así como de todo lo acontecido, las circunstancias del hecho, la flagrancia, el aprehendido y las sustancias controladas secuestradas, existía  elemento suficiente de convicción en la imputación formal en la que la autoridad jurisdiccional debió basarse, siendo contrario lo argumentado por la parte impetrante de tutela, así en el punto 6, se requirió la aplicación del procedimiento inmediato, haciéndose referencia al art. 393 bis y ter del CPP; 2) La Jueza cautelar, dio curso a lo peticionado, pero no a la solicitud de detención preventiva bajo el argumento de la inasistencia del representante del Ministerio Público a la audiencia, entonces por qué dio curso al primero, lo que resulta contradictorio; más aún, al otorgar medidas sustitutivas; y 3) La Jueza cautelar, tenía la potestad para obligar la presencia de un Fiscal de Materia bajo el principio de unidad que rige al Ministerio Público, otorgando un cuarto intermedio.