SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

Cuarto

En su último punto Cuarto, resolviendo cada motivo de impugnación, aludiendo al argumento central del reclamo sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio 37/2019, el Tribunal de alzada manifestó que, en el Considerando II del fallo apelado, se excluyó el art. 233.2 del adjetivo penal, bajo el argumento de la ausencia del Fiscal de Materia, razonamiento que, consideraron que no se adecuaba con la norma procesal penal, reflexionando en sentido de que, no era una exigencia que el representante del Ministerio Público deba concurrir a la audiencia de medidas cautelares, en razón a que en muchas ocasiones, las referidas autoridades no asisten a dichos actos procesales debido a la carga procesal que tienen; contexto bajo el cual, las autoridades demandadas concluyeron sobre esta circunstancia, que los jueces de instrucción penal estaban posibilitados de resolver la imposición de una medida cautelar conforme los supuestos contenidos en la imputación formal, escuchando y analizando las pruebas adjuntadas por la parte imputada; por lo que, razonaron en sentido de que la inasistencia del Fiscal de Materia no era motivo suficiente para desestimar su solicitud de aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva como especie de sanción a tal ausencia.

Asimismo, las nombradas autoridades razonaron en sentido de que,  si se trata de un delito flagrante de procedimiento inmediato, debe aplicarse la normativa que regula este tipo de delitos y que se hallan glosados a partir del art. 393 bis al 393 sexter del CPP, Capítulo modificado por la Ley 586; siendo que, ante la existencia de una imputación formal por delitos flagrantes de procedimiento inmediato, la citada norma debe aplicarse, por lo que la Resolución impugnada al no remitirse a este fundamento jurídico, no podía ser confirmada por existir un sustento normativo inicial para aceptar la aplicación del  procedimiento inmediato por delitos flagrantes; es decir, que los Vocales advirtieron que la determinación asumida por la Jueza cautelar resultaba inconsistente, pues por una parte aceptó la aplicación de un procedimiento inmediato (fs. 7), conforme impetró el representante del Ministerio Público en su imputación formal al tenor de los arts. 393 bis y siguientes del adjetivo penal (fs. 3 vta.), y posteriormente determinó que, al no haber asistido dicha autoridad a la audiencia de medidas cautelares, no se tendría por activados los riesgos procesales previstos por los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del citado Código procesal.

En ese sentido, se tiene que las autoridades ahora demandadas, consideraron que el Auto Interlocutorio 37/2019, carecía de la debida fundamentación y motivación para sostener la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, bajo el razonamiento de la inasistencia del Fiscal de Materia a la audiencia de medidas cautelares, requiriéndose al efecto de un sustento normativo vinculado a razonamientos que -según su criterio- sustenten adecuadamente los motivos por los cuales resultaba imprescindible la presencia del representante del Ministerio Público, aspecto que consideraron no fue explicitado por la Jueza cautelar y que se evidencia del contenido de la mencionada Resolución.

En lo concerniente a la concurrencia del art. 233.1 del CPP sobre la probabilidad de autoría o participación del ahora impetrante de tutela en el hecho investigado, las autoridades hoy demandadas efectuaron una revisión de la relación fáctica contenida en la imputación formal donde se estableció que el imputado ingirió sustancias controladas que fueron extraídas de su organismo -entendiéndose los ocho envoltorios de preservativos que contenían aproximadamente cuatrocientos cincuenta gramos de cocaína- estando en riesgo su salud; por lo que, los médicos salvaron su vida, pero no por ello debía quedar libre, razonando en sentido de que se cometió un delito y todas las personas en situación similar fueron detenidos porque la Ley se aplica para todos bajo la misma medida y que tal aplicación debe ser razonable sin afectar los derechos de los imputados; por ello, consideraron que concurría el numeral 1 del art. 233 del CPP, siendo suficiente indicio para tener presente la participación y autoría del nombrado en el hecho delictivo, como era la ingesta de los preservativos con la sustancia controlada que tuvo que ser extraída de su interior, motivación que a su criterio no resultaba alejada de los hechos acontecidos en el caso en examen, como tampoco insuficiente o ilegal, puesto que los supuestos fácticos de la imputación no daba lugar a duda alguna para las nombradas autoridades sobre la participación del peticionante de tutela en el ilícito penal que se le endilga.

Por otra parte, dando respuesta a los alegatos de la defensa sobre el hecho de que toda autoridad debe proteger al ser humano en sus componentes salud, vida; y, que en el caso el imputado se encontraba con los efectos de sustancias controladas al momento de tomarse su declaración y en la aprehensión; los Vocales hoy demandados señalaron que el argumento sobre la vida resultaba válido en otras circunstancias, pero en el caso, no era consistente en razón a que el propio imputado desafió su vida ingiriendo sustancias controladas, incluso pudo perder la misma de no haber sido intervenido quirúrgicamente de forma oportuna, no pudiendo reclamarse que el Fiscal de Materia no resguardó su vida, debiendo asumir su propia responsabilidad, concluyendo que dicha contestación de la defensa no resultaba válida añadiendo que el Tribunal de alzada no tenía interés en perjudicar a las partes y que solo cumplía con lo dispuesto por la Ley.

De lo expresado se extracta en primer término la consideración y análisis de los argumentos expresados por la parte imputada y la exposición de las razones por las que las nombradas autoridades arribaron a la conclusión de que los derechos a la vida y salud del hoy accionante no fueron lesionados por el Fiscal de Materia, puesto que su aprehensión se dio de forma posterior a su intervención quirúrgica sin que se evidencie que en dicho momento el representante del Ministerio Público hubiese dispuesto su traslado inmediato a otras dependencias, como tampoco se alegó esta situación ante las autoridades ordinarias, tampoco se advierte incongruencia entre los resuelto y los razonamientos y fundamentos para establecer la concurrencia de la participación del ahora impetrante de tutela en el hecho que se investiga, teniéndose la existencia de razonamientos claros y por demás suficientes para comprender la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal, al margen de que este punto no fue objeto de reclamo mediante la presente acción de defensa.

Sobre la concurrencia del art. 233.2 del adjetivo penal relativo a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, los Vocales demandados sostuvieron que la Jueza a quo arribó a la conclusión de que no se configuró el               art. 234.1 del citado Código y por ende el numeral 2 de la misma norma, acentuados en la inasistencia del representante del Ministerio Público, extremo que consideraron no se adecuaba al  procedimiento, como tampoco se remitió a esgrimir y compulsar los fundamentos de la imputación formal, denotando que la Jueza cautelar pudo haber desglosado las circunstancias alegadas por el referido Fiscal al momento de solicitar la medida cautelar; además, de que no se encontraban desarrollados los motivos y fundamentos para desestimar el precitado artículo vinculado al hecho de no contar con familia, domicilio o trabajo; de lo que se entiende, que el Auto Interlocutorio 37/2019 carecería de motivación y fundamentación respecto a las razones para considerar que el art. 234.1 del CPP, en sus elementos de familia, domicilio y actividad lícita no concurrían; por lo que, el Tribunal de alzada concluyó que el Fiscal de Materia, en el marco de un adecuado  razonamiento  no incorporó el peligro de obstaculización y solo el de fuga previsto por los numerales 1, 2 y 10 de la norma adjetiva penal; en ese marco, con relación al primer numeral sostuvieron que -según su entender- serían de fácil enervación al acreditarse con documentos sobre familia, domicilio y ocupación para así desechar la postulación del mencionado Fiscal, pero que en el caso no se tendría prueba alguna o antecedentes sobre estos puntos; arribando a la conclusión de que la Resolución emitida por la Jueza a quo no podía ser confirmada por carecer de los suficientes razonamientos para desestimar su concurrencia al apartarse de los entendimientos de la representación Fiscal; más aun, tratándose de delitos de sustancias controladas y la flagrancia; en ese sentido, lo expresado precedentemente, da cuenta que los Vocales hoy demandados consideraron que, para tener por inconcurrente el art. 234.1 del citado Código, la Jueza cautelar debió exponer las razones suficientes para establecer que el imputado demostró tener familia, domicilio y trabajo u ocupación lícita y tampoco efectuó ningún razonamiento sobre lo argumentado en la imputación relacionado con la circunstancia de que los datos otorgados por el hoy peticionante de tutela no eran coincidentes con los contenidos en los registros del SEGIP; aspecto sobre el cual también se reclama en la presente acción de libertad, bajo el argumento de que no se habría acompañado documental de dicha institución, al margen de que se denunció que se tomó la declaración informativa del nombrado horas después de salir de su operación; además, de haber ingerido sustancias controladas sin tener siquiera conciencia de lo que decía, situación que no fue aclarada posteriormente como tampoco reclamada en la audiencia de apelación a efectos de establecer sus verdaderos datos, limitándose la defensa a señalar que no se tomó en cuenta estos aspectos; empero, a los fines de solicitar se aplique la medida cautelar de detención preventiva para llevarlo al penal sin considerar su estado de salud o precautelar su vida (fs. 9); asimismo, el abogado defensor sostuvo que no se presentó tal documental por lo que no se habría realizado el protocolo para la imposición de medidas cautelares conforme orientan las Sentencias Constitucionales (fs. 9 vta.); sin embargo, no se realizó una argumentación sobre si los datos consignados en dicha declaración realmente eran los correctos, así como también se desconocen las razones de su silencio respecto de lo afirmado en la imputación formal respecto a las contradicciones existentes entre los datos personales proporcionados por el hoy accionante vinculados  con los elementos de familia, domicilio y actividad lícita; y, los datos arrojados por el SEGIP; en ese sentido, los Vocales ahora demandados razonaron que para desvirtuar estas contradicciones el impetrante de tutela podía y debía adjuntar documentos que demuestren contar con familia, domicilio y trabajo, situación que no aconteció, determinando tener por concurrente este peligro procesal.  

Respecto al art. 234.2 del CPP, las autoridades judiciales demandadas, señalaron que también concurría al no demostrarse tener un arraigo natural, puesto que no se acreditó la existencia de domicilio y ocupación, estando latente la posibilidad de que se oculte al desconocerse a su familia, su domicilio o alguna ocupación; con relación al art. 234.10 de la referida norma, sostuvieron que la Jueza cautelar, hizo alusión al contenido de la imputación formal donde se alegaba que el imputado ingirió cocaína en preservativos atentando contra su propia integridad y vida, constituyendo un peligro efectivo y real para la sociedad y para sí mismo, atentando contra grupos vulnerables; empero, que tal criterio no era compartido por la a quo en razón a que lesionaría la garantía de presunción de inocencia; al respecto, las autoridades judiciales demandadas, consideraron que dichos argumentos no eran coincidentes con los argumentos expresados por el Fiscal de Materia en su Resolución de imputación formal; parámetros bajo los cuales arribaron a la conclusión de que los fundamentos y motivos del Auto Interlocutorio 37/2019, para sustentar que no concurrían los riesgos procesales antes descritos basados en la inasistencia del Fiscal de Materia, no se adecuaban a los parámetros establecidos en la norma procesal relacionada a los delitos flagrantes y que por ende dicho fallo resulta contrario a la ley, más aun si la Jueza cautelar aceptó el procedimiento inmediato, por lo que no era coherente la decisión adoptada por dicha autoridad; y, por el contrario, lo fundamentado y motivado por el representante del Ministerio Público resultaba consistente.

La amplia relación efectuada de contraste entre los puntos de apelación y los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron la determinación de aplicar la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, dan cuenta de la existencia de una fundamentación y motivación suficiente en el Auto de Vista 31/2019 para tener por concurrente el art. 233 num. 1 y 2 del adjetivo penal, el primero vinculado con la probabilidad de autoría debido a que el hoy accionante fue intervenido quirúrgicamente para la extracción de ocho preservativos que contenían cocaína; por lo que, se consideró tratarse de un delito flagrante que posibilitaba la aplicación de un procedimiento inmediato, mismo que fue solicitado por el Fiscal de Materia al momento de presentar su imputación formal invocando al efecto los arts. 393 bis y siguientes del adjetivo penal; así como la activación del art. 234 en su numerales 1, 2 y 10 del citado Código, en razón a que la Jueza cautelar, no emitió razonamientos o criterios jurídicos para sustentar que los mismos no estaban activados y que la parte imputada tampoco demostró la no concurrencia de riesgos procesales.

Al respecto, debe tenerse presente que los alcances del art. 398 del CPP, no solo se enmarcan en otorgar una respuesta a cada uno de los agravios expresados por la parte recurrente, en este caso el Ministerio Público,  sino que también incide en la consideración y análisis sobre la procedencia o no de aplicación de una medida cautelar al tenor del art. 233 del adjetivo penal, referido a la existencia de elementos de convicción suficientes para sustentar primero, una probabilidad de autoría o participación en un hecho delictivo; y, segundo para acreditar que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, debiendo al efecto primero verificar si existe o no la debida fundamentación y motivación en la resolución del inferior jerárquico que aplica cualquier medida cautelar y en ese margen, si determinan imponer o modificar una medida cautelar               -conforme los argumentos del apelante y la revisión de la resolución del inferior así como lo expresado por las otras partes- el Tribunal de alzada está impelido de cumplir con los ineludibles requisitos de fundamentar y motivar su propia determinación expresando las razones por las que consideran que concurren los dos precitados presupuestos; es decir, que si el Tribunal de apelación razona en sentido de que corresponde imponer la detención preventiva, debe efectuar un desarrollo fáctico normativo suficiente, además de la valoración integral del caso y la prueba presentada, para sustentar su decisión, elementos que en el caso en examen fueron debidamente cumplidos por los Vocales hoy demandados, quienes se pronunciaron sobre el pedido fundamentado del Fiscal de Materia de revocar el fallo de la a quo, debido a que no tomó en cuenta lo referido en la imputación formal donde se solicitó la aplicación del procedimiento inmediato por delito flagrante y la imposición de la detención preventiva sustentado en los arts. 393 bis y siguientes del CPP; y que, existiría un incumplimiento de lo dispuesto por el art. 393 Ter parágrafo I.5 del adjetivo penal, debido a que la Jueza cautelar inconsistentemente aceptó aplicar el procedimiento inmediato para luego imponer al imputado -hoy impetrante de tutela- medidas sustitutivas a la detención preventiva; asimismo, establecieron los motivos por los que consideraron la existencia de suficientes elementos de convicción que acreditarían la probabilidad de autoría o participación del prenombrado en el hecho investigado y que no se someterá al proceso, desestimando una posible obstaculización.

En ese marco, efectuado el contraste entre los reclamos realizados por el peticionante de tutela en la presente acción de defensa y lo sustentado por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 31/2019, a tiempo de resolver los puntos de agravio, se advierte que las autoridades demandadas cumplieron su labor de resolver cada uno de los agravios expresados por el representante del Ministerio Público en la audiencia de apelación incidental, considerando también las respuestas otorgadas por la defensa del imputado, determinando revocar el Auto Interlocutorio 37/2019 bajo fundamentos legales de la normativa inherente al régimen de medidas cautelares y razonamientos motivados concernientes al caso para establecer la concurrencia del art. 233 nums. 1 y 2 del CPP, este último vinculado con el peligro de fuga previsto por el art. 234 numerales 1, 2 y 10 del citado Código. En el marco de lo expuesto tampoco se advierte que los Vocales demandados, hubiesen incurrido en incongruencia interna ni externa, pues en el caso de la primera, conforme se expresó precedentemente, existe un hilo conductor coherente entre las razones expuestas para determinar la procedencia de la detención preventiva al verificarse la concurrencia de riesgos procesales y la determinación final de imposición de dicha medida cautelar; asimismo, en cuanto a la congruencia externa no se evidencia que los demandados se hubiesen apartado de los puntos de agravio expuestos por el Ministerio Público en su apelación, ni que no se hubiese considerado la respuesta del imputado a dicho recurso; pues además, de no advertirse la denunciada incorporación del art. 393 Ter parágrafo I.5 de la referida normativa como un elemento nuevo, pues al contrario la misma fue invocada por el Fiscal de Materia en la imputación formal cuando se sostuvo la solicitud de aplicación de procedimiento inmediato conforme dispone el art. 393 bis y siguientes del CPP, también se evidencia que los Vocales demandados, expusieron las razones de hecho y de derecho que sustentaban su decisión de imponer la detención preventiva, labor que de ninguna manera constituye incongruencia, pues conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el Tribunal de alzada “deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para  su procedencia, no pudiendo  ser  justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”. En ese entendido, por las razones ampliamente expuestas que denotan que no existió actuación ilegal u omisión indebida en el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista 31/2019 -hoy cuestionado-, corresponde denegar la tutela solicitada.