SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

i)

Gregorio Orosco Itamari, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado en audiencia, solicitando se deniegue la tutela sostuvo: i) En el acto procesal de apelación, se escuchó los argumentos de las partes; emitiéndose el Auto de Vista que no es ultra petita, por contar con la estructura necesaria y pronunciamiento en mérito a los postulados llevados por el Ministerio Público; ii) Se revocó la Resolución del inferior porque el Fiscal de Materia, en la audiencia de apelación, señaló que en la imputación formal, solicitó la detención preventiva y el procedimiento inmediato por delito flagrante, debiendo entenderse que se trata de un delito inmerso en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, porque el imputado ingirió sustancias controladas y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente siendo aprehendido por tal circunstancia; iii) El Tribunal no tiene ningún interés, solo actúa de acuerdo a la ley; en el caso, analizaron la imputación desde la relación fáctica del hecho, la solicitud de la detención preventiva y aplicación de procedimiento inmediato, remitiéndose al efecto a la norma que consta en la imputación; iv) Al tratarse de una primera audiencia de medidas cautelares, corresponde remitirse a la imputación formal como lo hizo el referido Fiscal y el Tribunal de alzada, para considerar cuáles fueron las circunstancias, los riesgos de fuga que están señalados en la imputación, cuál la postulación del representante Fiscal para la aplicación del citado procedimiento y la detención preventiva, debiendo entenderse el espíritu del legislador al incorporar la figura del procedimiento inmediato que se vincula con el hacinamiento de las cárceles, por ello es preferible que estén sentenciados en vez de detenidos preventivos; procedimiento que, fue aceptado por la Jueza cautelar; luego fundamentó -en la audiencia de alzada-, los requisitos para la detención preventiva, relacionados con el peligro de fuga previsto por el art. 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP, que está inserto en el requerimiento formal, no pudiendo alegarse que ni siquiera se reclamó este punto, resolviendo de acuerdo a las postulaciones de la impugnación; v) Se tomó en cuenta lo previsto por el art. 393 bis de la norma penal citada, que anteriormente disponía que el Fiscal asignado “podrá” solicitar  procedimiento inmediato, actualmente con las modificaciones de la Ley 586, señala que la antedicha autoridad “deberá” solicitar el referido procedimiento, siendo imperativo; por lo que, se aplicó la ley vigente; vi) En los casos por delitos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los imputados nunca “aparecen” en actos procesales de medidas sustitutivas como acontece en el caso, por tal razón el peticionante de tutela no se encuentra en esta audiencia; al margen de ello, en el caso se obró correctamente porque se trata de un delito flagrante, por eso la Jueza aceptó los treinta días solicitados por el Fiscal que conoce el caso y consecuentemente se acepta el procedimiento inmediato por delitos flagrantes, existiendo normativa sobre este punto como es el art. 393 Ter. I nums.  1 a 5 del CPP; vii) Era deber del Tribunal de alzada, pronunciarse sobre la concurrencia del citado peligro de fuga, remitiéndose también al contenido de la imputación formal; viii) Es el primer caso que se da en su Sala, que se dispone la libertad por inconcurrencia de la autoridad Fiscal a la audiencia de medidas cautelares; ix) Existe jurisprudencia que señala que el accionante, debe comparecer al acto procesal, para avalar lo alegado por su abogado; empero, el nombrado no se encuentra presente; y, x) Esta acción de defensa, procede cuando la libertad se encuentra restringida, ilegal o indebidamente procesada, o está en peligro, pero en el caso en particular, el impetrante de tutela está libre; así, en el memorial de demanda constitucional no se tiene establecido en cuál de los cuatro supuestos se interpuso esta acción de defensa; además, se está pidiendo la nulidad de un Auto de Vista, surgiendo la interrogante si tal acción tutelar es solo para pedir la nulidad de resoluciones; por lo que, sí se conceda la tutela disponiéndose la libertad, se desconoce cómo se obrará al existir un procedimiento inmediato por un delito flagrante.