SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
i)
Gregorio Orosco Itamari, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe presentado en audiencia, solicitando se deniegue la tutela sostuvo: i) En el acto procesal de apelación, se escuchó los argumentos de las partes; emitiéndose el Auto de Vista que no es ultra petita, por contar con la estructura necesaria y pronunciamiento en mérito a los postulados llevados por el Ministerio Público; ii) Se revocó la Resolución del inferior porque el Fiscal de Materia, en la audiencia de apelación, señaló que en la imputación formal, solicitó la detención preventiva y el procedimiento inmediato por delito flagrante, debiendo entenderse que se trata de un delito inmerso en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, porque el imputado ingirió sustancias controladas y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente siendo aprehendido por tal circunstancia; iii) El Tribunal no tiene ningún interés, solo actúa de acuerdo a la ley; en el caso, analizaron la imputación desde la relación fáctica del hecho, la solicitud de la detención preventiva y aplicación de procedimiento inmediato, remitiéndose al efecto a la norma que consta en la imputación; iv) Al tratarse de una primera audiencia de medidas cautelares, corresponde remitirse a la imputación formal como lo hizo el referido Fiscal y el Tribunal de alzada, para considerar cuáles fueron las circunstancias, los riesgos de fuga que están señalados en la imputación, cuál la postulación del representante Fiscal para la aplicación del citado procedimiento y la detención preventiva, debiendo entenderse el espíritu del legislador al incorporar la figura del procedimiento inmediato que se vincula con el hacinamiento de las cárceles, por ello es preferible que estén sentenciados en vez de detenidos preventivos; procedimiento que, fue aceptado por la Jueza cautelar; luego fundamentó -en la audiencia de alzada-, los requisitos para la detención preventiva, relacionados con el peligro de fuga previsto por el art. 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP, que está inserto en el requerimiento formal, no pudiendo alegarse que ni siquiera se reclamó este punto, resolviendo de acuerdo a las postulaciones de la impugnación; v) Se tomó en cuenta lo previsto por el art. 393 bis de la norma penal citada, que anteriormente disponía que el Fiscal asignado “podrá” solicitar procedimiento inmediato, actualmente con las modificaciones de la Ley 586, señala que la antedicha autoridad “deberá” solicitar el referido procedimiento, siendo imperativo; por lo que, se aplicó la ley vigente; vi) En los casos por delitos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los imputados nunca “aparecen” en actos procesales de medidas sustitutivas como acontece en el caso, por tal razón el peticionante de tutela no se encuentra en esta audiencia; al margen de ello, en el caso se obró correctamente porque se trata de un delito flagrante, por eso la Jueza aceptó los treinta días solicitados por el Fiscal que conoce el caso y consecuentemente se acepta el procedimiento inmediato por delitos flagrantes, existiendo normativa sobre este punto como es el art. 393 Ter. I nums. 1 a 5 del CPP; vii) Era deber del Tribunal de alzada, pronunciarse sobre la concurrencia del citado peligro de fuga, remitiéndose también al contenido de la imputación formal; viii) Es el primer caso que se da en su Sala, que se dispone la libertad por inconcurrencia de la autoridad Fiscal a la audiencia de medidas cautelares; ix) Existe jurisprudencia que señala que el accionante, debe comparecer al acto procesal, para avalar lo alegado por su abogado; empero, el nombrado no se encuentra presente; y, x) Esta acción de defensa, procede cuando la libertad se encuentra restringida, ilegal o indebidamente procesada, o está en peligro, pero en el caso en particular, el impetrante de tutela está libre; así, en el memorial de demanda constitucional no se tiene establecido en cuál de los cuatro supuestos se interpuso esta acción de defensa; además, se está pidiendo la nulidad de un Auto de Vista, surgiendo la interrogante si tal acción tutelar es solo para pedir la nulidad de resoluciones; por lo que, sí se conceda la tutela disponiéndose la libertad, se desconoce cómo se obrará al existir un procedimiento inmediato por un delito flagrante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- III.2. Interpretación del alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP, en cuanto a la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones que en apelación disponen la detención preventiva
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’.
- En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- III.3. Principio de congruencia
- ‘…amerita una
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3)
- Considerando III
- Fragmento 24
- Tercero
- Cuarto
- CONFIRMAR