SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, mediante Resolución 2/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 44 a 51 vta., denegó la tutela impetrada; determinación asumida, en base a los siguientes fundamentos: i) Sobre la denuncia de que las autoridades demandadas actuaron de manera ultra petita, alegando que hubiesen actuado sin ver la imputación, que en la audiencia de apelación se consignó la solicitud o posibilidad de la aplicación del art. 393 Ter parágrafo I.5 del adjetivo penal, que establece poder solicitar la detención preventiva cuando concurra algún requisito previsto por el art. 233 del CPP, la cual no podrá ser negada por la autoridad jurisdiccional, salvo casos de improcedencia, la SCP 0077/2012, se pronunció sobre el alcance del art. 398 del citado Código con relación a los Tribunales de alzada y la obligatoriedad de fundamentar y motivar las resoluciones que disponen la medida de última ratio, debiendo circunscribirse a los cuestionamientos realizados contra el fallo impugnado, pronunciándose solo sobre los agravios expresados en la apelación; criterio que, se comparte en razón a que las autoridades no pueden otorgar un razonamiento más allá de los solicitado; empero, la citada jurisprudencia manifiesta que, tratándose de medidas cautelares no debe ser entendida literalmente, sino interpretada de forma integral y sistemática debiendo tenerse en cuenta el art. 233 del adjetivo penal, que prevé, una vez presentada la imputación, el Juez podrá disponer la medida extrema cuando concurran los dos requisitos señalados en la norma; así como también, se considerará lo dispuesto por el art. 236 del CPP, sobre la fundamentación expresa de los presupuestos que motivan la detención, por lo que los Tribunales de apelación no se encuentran eximidos de motivar y fundamentar su resolución por la cual, deciden imponer dicha medida, estando obligados a exponer la concurrencia sobre la probabilidad de autoría o participación y la existencia de elementos de convicción de que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, debiendo estar debidamente fundamentada y motivada la determinación dispuesta por el Tribunal y su falta no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los motivos de apelación o que uno o varios presupuestos de la detención preventiva no fueron impugnados, debiendo precisar las razones que sustentan su decisión; ii) En ese contexto, no solo debe considerarse lo dispuesto por el art. 233.2 del citado Código, sino también volver a considerar el numeral 1 de dicha norma, así en el caso en examen, el Auto de Vista 31/2019, en su parte pertinente “...en su núm. 4) en su parágrafo 1); 2); 3) y 4)…” (sic) también hicieron una valoración sobre la probabilidad de autoría, cumpliendo con la jurisprudencia mencionada, en lo concerniente a volver a analizar y considerar los aspectos establecidos por el art. 233.1 y 2 del adjetivo penal, relacionados con la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga contenidos en el art. 234 numerales 1, 2 y 10 del mismo Código, expresados en la imputación formal, así como la solicitud de aplicación de procedimiento inmediato  previsto por el art. 393 Ter I “…parágrafo 1) numeral 2)…” de dicho Código, así como impetró la otorgación de treinta días para la emisión del requerimiento conclusivo, según la verificación del Auto Interlocutorio 37/2019 de 17 de enero; iii) Se tiene que, la a quo dio curso a la aplicación del procedimiento inmediato concediendo el citado plazo, por lo que, de acuerdo a lo establecido por el art. 393 y siguientes del CPP ”…en su numeral 5)…” (sic), la Jueza cautelar también debió considerar la detención preventiva conforme al art. 233.2 del adjetivo penal de referencia, para garantizar su presencia en el juicio, no pudiendo ser denegada por la autoridad, excepto en los casos de improcedencia; en el presente, el quantum de la pena excede los tres años; y, iv) No se trata de un delito de orden privado y “…como tercer elemento de improcedencia de la detención preventiva está expresado en lo que establece el art. 232, que indica que otras de las imposibilidades es de que no se tenga pre vista una pena privativa de libertad, en todo caso los presupuestos para la detención preventiva en este caso del presunto hecho de Tráfico de Sustancias Controladas se encuentra previsibles para la detención preventiva” (sic).