SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, mediante Resolución 2/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 44 a 51 vta., denegó la tutela impetrada; determinación asumida, en base a los siguientes fundamentos: i) Sobre la denuncia de que las autoridades demandadas actuaron de manera ultra petita, alegando que hubiesen actuado sin ver la imputación, que en la audiencia de apelación se consignó la solicitud o posibilidad de la aplicación del art. 393 Ter parágrafo I.5 del adjetivo penal, que establece poder solicitar la detención preventiva cuando concurra algún requisito previsto por el art. 233 del CPP, la cual no podrá ser negada por la autoridad jurisdiccional, salvo casos de improcedencia, la SCP 0077/2012, se pronunció sobre el alcance del art. 398 del citado Código con relación a los Tribunales de alzada y la obligatoriedad de fundamentar y motivar las resoluciones que disponen la medida de última ratio, debiendo circunscribirse a los cuestionamientos realizados contra el fallo impugnado, pronunciándose solo sobre los agravios expresados en la apelación; criterio que, se comparte en razón a que las autoridades no pueden otorgar un razonamiento más allá de los solicitado; empero, la citada jurisprudencia manifiesta que, tratándose de medidas cautelares no debe ser entendida literalmente, sino interpretada de forma integral y sistemática debiendo tenerse en cuenta el art. 233 del adjetivo penal, que prevé, una vez presentada la imputación, el Juez podrá disponer la medida extrema cuando concurran los dos requisitos señalados en la norma; así como también, se considerará lo dispuesto por el art. 236 del CPP, sobre la fundamentación expresa de los presupuestos que motivan la detención, por lo que los Tribunales de apelación no se encuentran eximidos de motivar y fundamentar su resolución por la cual, deciden imponer dicha medida, estando obligados a exponer la concurrencia sobre la probabilidad de autoría o participación y la existencia de elementos de convicción de que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, debiendo estar debidamente fundamentada y motivada la determinación dispuesta por el Tribunal y su falta no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los motivos de apelación o que uno o varios presupuestos de la detención preventiva no fueron impugnados, debiendo precisar las razones que sustentan su decisión; ii) En ese contexto, no solo debe considerarse lo dispuesto por el art. 233.2 del citado Código, sino también volver a considerar el numeral 1 de dicha norma, así en el caso en examen, el Auto de Vista 31/2019, en su parte pertinente “...en su núm. 4) en su parágrafo 1); 2); 3) y 4)…” (sic) también hicieron una valoración sobre la probabilidad de autoría, cumpliendo con la jurisprudencia mencionada, en lo concerniente a volver a analizar y considerar los aspectos establecidos por el art. 233.1 y 2 del adjetivo penal, relacionados con la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga contenidos en el art. 234 numerales 1, 2 y 10 del mismo Código, expresados en la imputación formal, así como la solicitud de aplicación de procedimiento inmediato previsto por el art. 393 Ter I “…parágrafo 1) numeral 2)…” de dicho Código, así como impetró la otorgación de treinta días para la emisión del requerimiento conclusivo, según la verificación del Auto Interlocutorio 37/2019 de 17 de enero; iii) Se tiene que, la a quo dio curso a la aplicación del procedimiento inmediato concediendo el citado plazo, por lo que, de acuerdo a lo establecido por el art. 393 y siguientes del CPP ”…en su numeral 5)…” (sic), la Jueza cautelar también debió considerar la detención preventiva conforme al art. 233.2 del adjetivo penal de referencia, para garantizar su presencia en el juicio, no pudiendo ser denegada por la autoridad, excepto en los casos de improcedencia; en el presente, el quantum de la pena excede los tres años; y, iv) No se trata de un delito de orden privado y “…como tercer elemento de improcedencia de la detención preventiva está expresado en lo que establece el art. 232, que indica que otras de las imposibilidades es de que no se tenga pre vista una pena privativa de libertad, en todo caso los presupuestos para la detención preventiva en este caso del presunto hecho de Tráfico de Sustancias Controladas se encuentra previsibles para la detención preventiva” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria;
- III.2. Interpretación del alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP, en cuanto a la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones que en apelación disponen la detención preventiva
- tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’.
- En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- III.3. Principio de congruencia
- ‘…amerita una
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3)
- Considerando III
- Fragmento 24
- Tercero
- Cuarto
- CONFIRMAR